Mediante
sentencia N° 54 del 10 de febrero de 2017, la Sala de
Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, consideró no desaplicar por
control difuso el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) debido a que éste no viola ningún derecho
constitucional, toda vez que aunque no se encuentra estructurado conforme al
principio del contradictorio, ya que lo que persigue es la determinación del
origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá
dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un
procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen
las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación
del origen de la patología presentada por el trabajador. En concreto, se señaló
que:
“Como puede inferirse de las
transcripciones que anteceden, es doctrina pacífica y reiterada para esta Sala
que el procedimiento administrativo de investigación aplicable para la comprobación
y certificación del origen de una enfermedad ocupacional o un accidente de
trabajo se encuentra delineado en el contenido del artículo 76 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo
éste un procedimiento especial que,
de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
torna en inaplicable el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley. Así
se decide.
Cabe señalar por esta Sala que, de acuerdo con el procedimiento ordinario
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos
28, 54, 56 y 57, en materia de prueba de informes o antecedentes, opiniones o
dictámenes, solicitados a otras autoridades u organismos, éstos no son
vinculantes para tomar la decisión, e inclusive, su omisión no suspende el
procedimiento administrativo; en cambio, en la ley especial sobre materia de
seguridad y salud en el trabajo se requiere como trámite esencial la obtención
de una historia médica y la realización de un informe técnico que devienen en
fundamental para determinar elementos de especialidad, por lo que estamos en
presencia ante una materia que amerita un tratamiento especial frente al
procedimiento general al tener aspectos esenciales. Así se decide.
Ahora bien, debe precisar esta Sala
que el ente administrativo para cumplir con la etapa del procedimiento
especial -relativa a la demostración o comprobación de los hechos- prevista en
el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las evaluaciones
necesarias que comprenden: la evaluación
médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al
momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación
o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de
investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas
necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas.
Entonces, en esta etapa la Administración en su actuación de emitir el
respectivo informe garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, no se le priva de presentar pruebas y ser
oído, y donde puede suministrar la información requerida por ser, el
respectivo patrono, quien cuenta con el expediente laboral del trabajador y
quien tiene la información relativa al cumplimiento de las condiciones de
higiene y seguridad en el trabajo; ello también en correspondencia al deber que
tiene el empleador como administrado de facilitar a la Administración la
información que disponga, cuando ello sea necesario para tomar la decisión
correspondiente, en el marco del procedimiento constitutivo del acto y
finalmente, se procede con las etapas de “calificar”
y “certificar”, previstas en el
aludido artículo 76 eiusdem, cuya desaplicación se solicita, procediendo la
Administración a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del
accidente de trabajo, a través de la certificación médico ocupacional, la cual,
debe ser objeto de notificación con la información sobre los recursos
administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para
interponerlos.
De esta forma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, su Reglamento y Normas Técnicas, al contener aspectos
esenciales a objeto de garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones
de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo, ameritó un
procedimiento para calificar el origen de las enfermedades y accidentes de
trabajo con un tratamiento especial, por ello, en el artículo 76 cuya
desaplicación se solicita, se concibieron una serie de actos o etapas hacia la
conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49
Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la
defensa y el debido proceso. Así se establece.
Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de
desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir, ni
ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición 49 de rango
constitucional. Así se decide.
En consecuencia, al no verificarse que el a quo hubiese incurrido en los
vicios denunciados, conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala debe
forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación intentado y en
consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.