Mediante
sentencia N° 1421 del 16 de diciembre de 2016, la Sala de
Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que computar la
caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa
implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos
administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o
errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la
Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone
que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su
interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya
inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende,
carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su
caducidad. En concreto, se señaló que:
“Como puede apreciarse, la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en
los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en
consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de
acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, entendido este
último, en el sentido más favorable a la admisibilidad del derecho de acción
procesal que se hace valer con la demanda, a fin de garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República
Bolivariana de Venezuela, poniendo de relieve que para que la caducidad
pueda computarse válidamente es imprescindible que la parte recurrente haya
sido notificada correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses, es
decir, que haya sido informada de los recursos que proceden contra el acto
notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y
que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
En ese contexto, se advierte que en el caso sub examine el Juzgado
Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada,
por haber operado la caducidad, sin tomar en consideración que en el Oficio,
emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón,
identificado con el alfanumérico OF/GER-GF N° 0094-2015, de fecha 26 de junio
de 2015, mediante el cual se practicó la notificación de la parte accionante
del acto administrativo impugnado, expresó: “En este mismo sentido, Recurso
Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en
la disposición Transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ante el Tribunal Superior
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
con sede en la ciudad de Coro; debiéndose interponer conforme a lo expresado en
el Artículo 32 Numeral 01 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.”.
De lo anterior, observa la Sala que el contenido del oficio de
notificación es erróneo, por cuanto indicó a la parte actora la posibilidad de
demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación
identificada con el alfanumérico CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015,
dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores
Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido “en el Artículo 32
Numeral 01 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”, siendo lo
correcto, lo dispuesto en el numeral 1
del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa que prevé: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las
reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de efectos
particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir
de su notificación al interesado (…)”, además de haber afirmado que podía
accionar por ante el “Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro”,
cuando la competencia para conocer y decidir en primera instancia, el caso sub
examine, corresponde a algún Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que el acto
administrativo impugnado fue dictado por la supra identificada Gerencia
Estadal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado
Falcón, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha
26 de julio de 2005.
En esta línea argumentativa, esta Sala de Casación Social estima que
dicha circunstancia indujo a error al justiciable, por lo que, no podía
producir efectos jurídicos, en este caso en concreto el transcurso del lapso de
caducidad, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en razón de que la Administración indicó de forma equívoca la
referida norma y, por ende, el lapso de impugnación, así como el órgano
jurisdiccional competente, en razón de lo cual esta Sala concluye que la
notificación practicada fue defectuosa. (Vid. sentencia N° 00892 del 25 de
julio de 2013 de la Sala Político-Administrativa, caso: Mireya Josefina
Colina). Así se establece”.
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