Mediante sentencia N° 250
del 8 de agosto de 2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió
los efectos de la Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en la Gaceta
Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada “Reforma
de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio
Chacao del Estado Miranda” y de la Ordenanza N° 008-09, publicada en la
Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, denominada “Reforma
de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao”, dictadas
por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda, mediante las cuales se estableció el cobro de tributos y sanciones en
dólares. Al respecto, se precisó que:
“Admitida la demanda de
nulidad, esta Sala observa que la parte demandante solicitó conjuntamente con
la acción, amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la
finalidad de que se acuerde suspender de manera inmediata los efectos de la
Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria
N° 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores
Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda” y de la Ordenanza N°
008-09, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio
de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza
sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao”, dictadas por el
Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, el demandante fundamentó la acción
de amparo constitucional en el hecho de que, es un hecho público y notorio
apreciado en los medios de comunicación, la aplicación de dichas Ordenanzas en
el Municipio Chacao y la inconformidad de los ciudadanos que habitan o
transitan en el Municipio, ya que “(…) diariamente se está multando a una
importante cantidad de personas, a quienes se les está afectando su patrimonio
que en muchos casos solo es un salario mínimo y como consecuencia de ello la
imposibilidad de pagar sus gastos mensuales para vivir, con todas las
consecuencias que esto acarrea y que nos afecta a todos como sociedad, ejemplo
de ello el motorizado o taxista que trabajan con vehículos prestados y se los
remolcan y para entregárselo le exigen el pago de la multa calculada en
dólares, más los gastos de la grúa y el estacionamiento, por Funcionarios que
están ganando una comisión por su actuación, no teniendo otra opción estas
(sic) personas que pagar la multa para que les entreguen los vehículos y por el
alto costo de estas (sic) resulta confiscatoria de su salario que es su
patrimonio y con lo único que cuentan para vivir” (resaltado del escrito).
(...)
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina
pacífica y reiterada de esta Sala (Vid.
Sent. N° 269/2000, caso: “ICAP”),
según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a
la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso
que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter
instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí
mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter
definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela
mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función
jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter
instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo
tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la
tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados
del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será
útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial
Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del
matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el
petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares
sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión
definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo
definitivo.
Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta
Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales, así como de
los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan, atendiendo a la
situación fáctica planteada por el demandante relativa a que se suspendan
los efectos de la Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en la Gaceta
Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza de Creación de las
Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda”
y de la Ordenanza N° 008-09, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847
Extraordinaria del 19 de junio de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio
Chacao”, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda, se observa que los argumentos expuestos por el
demandante, relativos a los hechos y al derecho que se invocan son suficientes
para lograr la convicción respecto de la procedencia de la cautelar solicitada,
ya que en dichas Ordenanzas se establece la creación de unidades de valor
fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado
por el Banco Central de Venezuela y no contemplada en el Título VI, Capítulo II
ni en el Título IV, Capítulo IV de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, razón por la cual se acuerda la misma y, en consecuencia, se
suspenden los efectos de las Ordenanzas hasta tanto se dicte en el presente
caso sentencia de fondo. Así se decide”(énfasis
añadido por la Sala).
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