martes, 6 de agosto de 2019

Rectificación y nulidad de partidas de niños y adolescentes

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/306673-0279-2819-2019-19-078.HTML

Mediante sentencia N° 279 del 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En particular, se sostuvo que:

Con base en los artículos precedentes, se verifica de la simple lectura del contenido transcrito, que existen dos tipos de rectificación de actas, a saber, la administrativa y la judicial, ello con fundamento en lo que se pretende rectificar, si es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecta los derechos de quienes en ellas se enuncian o de algún tercero.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que la rectificación se encuentra dirigida a que se incluya a la niña, cuya identidad se omite, en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Alexi José Ramírez Yendiz, ello, en su condición de hija del de cujus. Es así como lo pretendido, constituye un indiscutible cambio sustancial en el acta, pues no se trata de una simple corrección, sino de una modificación que afecta su fondo.

En armonía, con los preceptos legales supra citados, se encuentran las normas contenidas en la Ley especial aplicable al caso de marras, toda vez que se trata de un caso perteneciente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia le está atribuida de conformidad con lo pautado en el artículo 177, parágrafo segundo, literales i) y l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas disposiciones, expresamente determinan que resulta de la competencia del Tribunal de Protección el conocimiento de la rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previstas en el literal f) del artículo 126 del aludido texto legislativo, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, así como cualquier otro de naturaleza a fin en el cual los niños o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(...)

Del preámbulo de disposiciones legales que anteceden, resulta ostensible la grave transgresión del orden público en la presente causa al haberse infringido por completo el debido proceso y con ello vulnerado el derecho a la defensa, pues resulta evidente para esta Sala que la Juez no cumplió con ninguna de las actuaciones contenidas en las normas precedentemente citadas, es decir, no ordenó la publicación del referido cartel, no fijó oportunidad para la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no emplazó a quienes pudieran tener interés en la causa, siendo que si la solicitante no asumió su carga de precisar contra quienes obraba la solicitud, debió dictarse un despacho saneador de conformidad con lo pautado en el artículo 457 eiusdem, pues del acta de defunción consignada con la solicitud lucía evidente la existencia de personas interesadas en cualquier modificación que pudiera sufrir dicha acta.

Por el contrario, en franco desafuero, obviando por completo el contenido de todas las disposiciones citadas, el aquo procedió a declarar con lugar la solicitud en el mismo auto de admisión. Tal conducta no fue corregida por el ad quem, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo impugnado, lo cual sin lugar a dudas, constituye una flagrante violación al orden legal establecido.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para esta Sala reponer la causa al estado de admisión de la solicitud, subsanando las omisiones a las que se ha aludido supra, por lo cual deberá ordenarse la publicación del cartel al que hace referencia el artículo 516, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente emplazar debidamente a los interesados a la audiencia única prevista en la Ley, todo lo anterior a los efectos de restablecer el orden jurídico infringido.

Esta reposición constituye un remedio procesal que resulta absolutamente útil, toda vez que como ha podido apreciarse si bien la cónyuge del de cujus pudo apelar del fallo, lo cual podría asimilarse a una oposición, los hijos del de cujus no lograron comparecer a ejercer el mismo derecho, ni nombrar apoderados a tales fines, aunado a ello, la finalidad del cartel es también hacer el llamado de todos aquellos terceros desconocidos que pudieren tener interés en la causa”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.