Mediante sentencia N° 279
del 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de
rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán
decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa
sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en
consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el
contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución
debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo
establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que
ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud
de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento
establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el
artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. En particular, se sostuvo que:
“Con base en los
artículos precedentes, se verifica de la simple lectura del contenido
transcrito, que existen dos tipos de rectificación de actas, a saber, la
administrativa y la judicial, ello con fundamento en lo que se pretende
rectificar, si es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una
letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en
cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecta los
derechos de quienes en ellas se enuncian o de algún tercero.
En tal sentido, de la revisión de las actas
procesales en el presente asunto, se evidencia que la rectificación se
encuentra dirigida a que se incluya a la niña, cuya identidad se omite, en el
acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Alexi José Ramírez
Yendiz, ello, en su condición de hija del de cujus. Es así como lo pretendido,
constituye un indiscutible cambio sustancial en el acta, pues no se trata de
una simple corrección, sino de una modificación que afecta su fondo.
En armonía, con los preceptos legales supra citados,
se encuentran las normas contenidas en la Ley especial aplicable al caso de
marras, toda vez que se trata de un caso perteneciente a la jurisdicción de
protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia le está atribuida
de conformidad con lo pautado en el artículo 177, parágrafo segundo, literales
i) y l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estas disposiciones, expresamente determinan que resulta de la competencia del
Tribunal de Protección el conocimiento de la rectificación y nulidad de
partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin
perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescente, previstas en el literal f) del artículo 126 del aludido texto
legislativo, referidas a la inserción y corrección de errores materiales
cometidos en las actas del Registro Civil, así como cualquier otro de
naturaleza a fin en el cual los niños o adolescentes sean legitimados activos o
pasivos en el proceso.
(...)
Del preámbulo de disposiciones legales que
anteceden, resulta ostensible la grave transgresión del orden público en la
presente causa al haberse infringido por completo el debido proceso y con ello
vulnerado el derecho a la defensa, pues resulta evidente para esta Sala que la
Juez no cumplió con ninguna de las actuaciones contenidas en las normas
precedentemente citadas, es decir, no ordenó la publicación del referido
cartel, no fijó oportunidad para la audiencia única prevista en el artículo 512
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no
emplazó a quienes pudieran tener interés en la causa, siendo que si la
solicitante no asumió su carga de precisar contra quienes obraba la solicitud,
debió dictarse un despacho saneador de conformidad con lo pautado en el
artículo 457 eiusdem, pues del acta de defunción consignada con la solicitud
lucía evidente la existencia de personas interesadas en cualquier modificación
que pudiera sufrir dicha acta.
Por el contrario, en franco desafuero, obviando por
completo el contenido de todas las disposiciones citadas, el aquo procedió a
declarar con lugar la solicitud en el mismo auto de admisión. Tal conducta no
fue corregida por el ad quem, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó
el fallo impugnado, lo cual sin lugar a dudas, constituye una flagrante
violación al orden legal establecido.
En virtud de las consideraciones que anteceden,
resulta imperativo para esta Sala reponer la causa al estado de admisión de la
solicitud, subsanando las omisiones a las que se ha aludido supra, por lo cual
deberá ordenarse la publicación del cartel al que hace referencia el artículo
516, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente emplazar debidamente a los
interesados a la audiencia única prevista en la Ley, todo lo anterior a los
efectos de restablecer el orden jurídico infringido.
Esta reposición constituye un remedio procesal que
resulta absolutamente útil, toda vez que como ha podido apreciarse si bien la
cónyuge del de cujus pudo apelar del fallo, lo cual podría asimilarse a una
oposición, los hijos del de cujus no lograron comparecer a ejercer el mismo
derecho, ni nombrar apoderados a tales fines, aunado a ello, la finalidad del
cartel es también hacer el llamado de todos aquellos terceros desconocidos que
pudieren tener interés en la causa”.
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