miércoles, 14 de agosto de 2019

Sobre la ajenidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/306929-0292-8819-2019-19-160.HTML

Mediante sentencia N° 292 del 8 de agosto de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existirá ajenidad cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En efecto, se razonó lo siguiente:

De lo anterior, se colige que deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta examinada, para poder calificar jurídicamente a los sujetos que la componen, a saber, que una persona realice una prestación de servicios de cualquier clase, y que tal actividad se desarrolle bajo dependencia de otra. Por su parte, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional -en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral- una remuneración.

Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente esta Sala de Casación Social ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.
(...)

Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.

Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado. Asimismo, debe recordarse que en el marco del derecho especial protegido, impera la presunción de laboralidad -ex. artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- respecto de toda prestación personal de servicio -admitida o demostrada- que sea efectuada a favor de otro; por tanto, será el demandado quien podrá desvirtuarla.
(...)

De los pasajes de la sentencia recurrida supra citados, se desprende que la alzada, concluyó en la verificación de los elementos característicos de una relación laboral, valiéndose del inventario de indicios propuesto por esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), al determinar -en resumen- que la prestación de servicio se había materializado por cuenta ajena, dado que la demandada era quien suministraba los productos para su distribución y comercialización, era dueña de los factores de producción, recibiendo ésta directamente los pagos efectuados por los clientes captados por el actor y por cuanto facilitó herramientas -vehículo- para la ejecución del servicio prestado por el actor.

En este orden de argumentos, debe enfatizarse que en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondía a la jurisdicente verificar que no estuviesen presentes los elementos propios de una relación de trabajo (remuneración o salario, subordinación o dependencia y la ajenidad), para considerar desvirtuada la presunción laboral previamente activada, en virtud de la forma en que fue establecida la controversia” (énfasis añadido por la Sala).

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