miércoles, 18 de septiembre de 2019

Revocatoria del poder judicial

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/306401-0243-18719-2019-18-0362.HTML

Mediante sentencia N° 243 del 18 de julio de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las revocatorias de mandatos judiciales sólo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil. Particularmente, se razonó que:

En relación a lo argumentado por la solicitante, esta Sala verificó que consta en los autos copia simple de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, sin acuse de recibo, dirigido a varios correos electrónicos entre los cuales no aparece el nombre del abogado Juan Luis Núñez García, quien suscribiera el día 30 de mayo del mismo año, transacción judicial en representación de AGROTRADING DE VENEZUELA, C.A. Esta Sala debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo cual no consta del expediente.

En consecuencia, no evidenciándose acuse de recibo alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de abril de 2016 y válidamente suscrita la transacción realizada en juicio el 30 de mayo del mismo año. Así se declara.
(...)

De allí pues que, la Sala observa de las actas del expediente, que si bien la parte solicitante el 5 de abril de 2016 revocó el poder que fuera otorgado por la mencionada sociedad mercantil al abogado Juan Luis Núñez y a otros abogados (anexo 1 del expediente); no fue sino hasta el 6 de junio de 2016 cuando consta en actas dicha revocatoria (anexo 1 del expediente), por lo que, la homologación de la transacción celebrada el 30 de mayo de 2016 resultaría válida. Por otro lado, en cuanto a la capacidad de transigir la Sala aprecia del folio 24 del anexo 1 del expediente, que el poder otorgado por la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela C.A., a los abogados Juan Luis Núñez García, Lewis José Mavares y Roberto Antonio Tadeo Leyba Morales sí confirió dicha facultad. No obstante lo anterior, se deja a salvo los recursos que pudiera ejercer el mandante, hoy solicitante, contra los mandatarios y, asimismo, la investigación que lleva el Ministerio Público en relación con tales actuaciones.

De lo anterior se desprende que los fundamentos de la presente solicitud de revisión relativos a la capacidad del abogado Juan Luis Núñez García para celebrar la homologación en nombre de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, C.A., hoy solicitante, fueron considerados y suficientemente analizados tanto en la primera instancia como por el Juzgado Superior correspondiente.

Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Agrotrading Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el 10 de agosto de 2016; confirmó el fallo recurrido y emitió pronunciamiento en relación a lo reclamado, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

Igualmente, se advierte que el requirente pretende mediante este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento realizado por la Sala de Casación Social y las instancias respectivas, que resultó adversa a sus intereses, como si se tratara de una tercera instancia, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva, con el fin de cuestionar un acto de juzgamiento dictado en perfecta armonía normativa y dentro de los límites que fijan su competencia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)

En atención a lo dispuesto en al artículo 165 ordinal 1° y último aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.704 ordinal 1° y 1.707 del Código Civil; las revocatorias de mandatos judiciales solo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil”.

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