Mediante sentencia N° 243
del 18 de julio de 2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció
que las revocatorias de mandatos judiciales sólo tendrán efectos jurídicos en
un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo.
Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder
suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo
1.707 del Código Civil. Particularmente, se
razonó que:
“En relación a lo
argumentado por la solicitante, esta Sala verificó que consta en los autos
copia simple de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, sin acuse de
recibo, dirigido a varios correos electrónicos entre los cuales no aparece el
nombre del abogado Juan Luis Núñez García, quien suscribiera el día 30 de mayo
del mismo año, transacción judicial en representación de AGROTRADING DE
VENEZUELA, C.A. Esta Sala debe advertir que la revocatoria de un poder judicial
debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero
si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias
requeridas por la “Ley sobre Mensajes
de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un
procedimiento; lo cual no consta del expediente.
En consecuencia, no evidenciándose acuse de recibo
alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada la
aludida revocatoria de poder de fecha 05 de abril de 2016 y válidamente
suscrita la transacción realizada en juicio el 30 de mayo del mismo año. Así se
declara.
(...)
De allí pues que, la Sala observa de las actas del
expediente, que si bien la parte solicitante el 5 de abril de 2016 revocó el
poder que fuera otorgado por la mencionada sociedad mercantil al abogado Juan
Luis Núñez y a otros abogados (anexo 1 del expediente); no fue sino hasta el 6
de junio de 2016 cuando consta en actas dicha revocatoria (anexo 1 del
expediente), por lo que, la homologación de la transacción celebrada el 30 de
mayo de 2016 resultaría válida. Por otro lado, en cuanto a la capacidad de
transigir la Sala aprecia del folio 24 del anexo 1 del expediente, que el poder
otorgado por la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela C.A., a los abogados
Juan Luis Núñez García, Lewis José Mavares y Roberto Antonio Tadeo Leyba Morales
sí confirió dicha facultad. No obstante lo anterior, se deja a salvo los
recursos que pudiera ejercer el mandante, hoy solicitante, contra los
mandatarios y, asimismo, la investigación que lleva el Ministerio Público en
relación con tales actuaciones.
De lo anterior se desprende que los fundamentos de
la presente solicitud de revisión relativos a la capacidad del abogado Juan
Luis Núñez García para celebrar la homologación en nombre de la sociedad
mercantil Agrotrading Venezuela, C.A., hoy solicitante, fueron considerados y
suficientemente analizados tanto en la primera instancia como por el Juzgado
Superior correspondiente.
Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia
objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra
ajustada a derecho cuando declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto
por la codemandada Agrotrading Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado
Falcón, el 10 de agosto de 2016; confirmó el fallo recurrido y emitió
pronunciamiento en relación a lo reclamado, aunado a que el pretensor requirió
la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos
demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los
supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio
extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la
defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en
sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos
o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes
para la desestimación de la solicitud.
Igualmente, se advierte que el requirente pretende
mediante este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional que
esta Sala Constitucional revise el juzgamiento realizado por la Sala de
Casación Social y las instancias respectivas, que resultó adversa a sus
intereses, como si se tratara de una tercera instancia, sin que hubiese hecho
alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica
subjetiva, con el fin de cuestionar un acto de juzgamiento dictado en perfecta
armonía normativa y dentro de los límites que fijan su competencia, lo cual
resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes,
consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
(...)
En atención a lo dispuesto en al artículo 165 ordinal
1° y último aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.704
ordinal 1° y 1.707 del Código Civil; las revocatorias de mandatos judiciales
solo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en
copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido
realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos
jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.