Mediante sentencia N° 559
del 8 de agosto de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que los intereses moratorios calculados por la Administración
Tributaria proceden, teniendo en cuenta que las sumas no retenidas, así como
las retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por
tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo, razón por
la cual, la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro
Nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo
momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar. Al
respecto, se precisó que:
“Se destaca que en la
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el
alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-91 de fecha 27 de julio de 2011, la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó
los intereses moratorios que le fueron fijados y calculados a la sociedad de
comercio Central Santo Tomé IV, C.A., con base en el artículo 66 del Código
Orgánico Tributario de 2001, por los conceptos y montos siguientes: i) “Retenciones Omisas Bs. 620.279,98; y ii) Retenciones
enteradas con retardo Bs. 327.666,74.
Ello así, esta Máxima Instancia no puede pasar por
alto el pronunciamiento efectuado por la Juez de Instancia en cuanto a que los
intereses determinados en el presente asunto, deben ser calculados “con base al valor de la
Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo pero voluntario
de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, (…)”, toda vez que en
cuanto a los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los intereses
moratorios en casos como el de autos, cabe referir que la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a través de la
sentencia Núm. 733 del 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., ratificada, entre
otros, en el fallo Núm. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: MECAVENCA, sostuvo que dichos
accesorios se tratan de “(…) una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto
dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios
ocasionados por el retardo (…)”, causándose los mismos “(…) desde el momento en que se hace exigible el
cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que
venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su
efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido
meramente omisivo o fraudulento (…)”.
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