lunes, 23 de septiembre de 2019

Intereses moratorios tributarios

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/306886-00559-8819-2019-2015-0332.HTML

Mediante sentencia N° 559 del 8 de agosto de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria proceden, teniendo en cuenta que las sumas no retenidas, así como las retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo, razón por la cual, la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro Nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar. Al respecto, se precisó que:

Se destaca que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-91 de fecha 27 de julio de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó los intereses moratorios que le fueron fijados y calculados a la sociedad de comercio Central Santo Tomé IV, C.A., con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los conceptos y montos siguientes: i) Retenciones Omisas Bs. 620.279,98; y ii) Retenciones enteradas con retardo Bs. 327.666,74.

Ello así, esta Máxima Instancia no puede pasar por alto el pronunciamiento efectuado por la Juez de Instancia en cuanto a que los intereses determinados en el presente asunto, deben ser calculados “con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo pero voluntario de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, (…)”, toda vez que en cuanto a los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los intereses moratorios en casos como el de autos, cabe referir que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia Núm. 733 del 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo Núm. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: MECAVENCA, sostuvo que dichos accesorios se tratan de “(…) una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo (…)”, causándose los mismos “(…) desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento (…)”.

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