Mediante sentencia N° 251
del 8 de agosto de 2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure y como principio fundamental de protección a los niños, niñas
y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de
ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio,
por lo que es de obligatorio cumplimiento para ambos progenitores. De allí que,
la fijación de un régimen de convivencia familiar al padre que no posea la
custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, no lesiona derecho
alguno, antes bien constituye la materialización y aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales del niño. Al respecto, se precisó que:
“Considerando que la
familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para
el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las relaciones
familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma
prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes
el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así, entonces el padre y la madre tienen deberes,
responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar,
formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y
afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y
asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas
responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones,
sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a
la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En tanto que el artículo 12 eiusdem regula el carácter de los derechos y garantías de los niños
y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley como inherentes a la persona
humana y en este sentido refiere que son de orden público; intransigibles;
irrenunciables; interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, como
quiera que en el caso de autos, se encuentra presumiblemente amenazada la
posibilidad de que los derechos antes anotados estén siendo menoscabados,
considera esta Sala que el proveimiento de una medida cautelar sería
conveniente.
Por tanto, la fijación de un régimen de convivencia
familiar al padre que no posea la custodia del niño, niña o adolescente de que
se trate, mal puede lesionar derecho alguno, antes bien constituye la
materialización y aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales
anotados.
Corolario de ello, es que la fijación de un régimen
de convivencia familiar procede ipso
iure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños,
niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho
fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o
madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es
posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se
relaciones con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos
donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues
aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones
paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o
madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano,
constituye entonces una grosera violación imposible de permitirse. (Vid.
Sentencia N° 1707 del 15 de noviembre de 2011).
Así entonces, considerando que la hoy accionante,
tenía a su disposición la oposición a la medida provisional de régimen de
convivencia decretada en la sentencia accionada del 15 de junio de 2017,
proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado
Bolivariano de Miranda, la acción de amparo resultaba a todas luces
inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta
Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del
ciudadano Daniel Otayek, por lo que se revoca el fallo emitido por el Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del 10 de julio de 2017,
que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta
por la ciudadana Patricia Schwarzgruber; y en consecuencia, la misma se
declara inadmisible. Así se decide”.
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