Mediante sentencia N° 213
del 12 de julio de 2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corrigió
la aplicación errónea del criterio vinculante contenido en la sentencia N° 956
del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y
Milena Portillo Manosalva de Valero), en razón de que el
juez no hizo la debida constatación del lapso de prescripción invocado que se
exige para declarar extinguida la acción por pérdida del interés previa
notificación de las partes. En concreto, se dijo que:
“De la disposición transcrita
ut supra, así como de la jurisprudencia citada, se colige que el interés
procesal surge de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o
situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para
que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo,
interés que debe manifestarse y mantenerse a lo largo del proceso, dado que la
pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Ahora bien, de las actas del presente expediente,
esta Sala Constitucional constata que la decisión judicial sometida a la revisión
sub lite, contradice la
sentencia N° 956, del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero,
ratificada en la sentencia N° 2673, del 14 de diciembre de 2001 caso: DHL Fletes Aéreos C.A., toda vez que
si bien la Sala permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción
por pérdida del interés, debía verificarse el término de prescripción del
derecho controvertido, lo cual fue obviado por el fallo adversado en revisión.
En efecto, en el precedente judicial referido se
permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida del
interés a solicitud de parte o de oficio y una vez que en el recurso contencioso
administrativo de nulidad se verificara el término de prescripción del derecho
controvertido (según se trate de una acción real o una acción personal), puesto
que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción ha
devenido inexistente por dejar de haberla instado durante un largo tiempo; esto
previa notificación del actor de acuerdo a las formas previstas en el artículo
233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo,
por desconocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar
el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. (Vid. SSC
Nº 956 del 01 de junio de 2001, recaída en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo
Manosalva de Valero).
(...)
En el caso sub
lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de
nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19
de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su
interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años,
cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el
solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida
la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción
del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de
una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial
referido supra respecto a la
interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el
artículo 26 constitucional.
Corolario de lo anterior, esta Sala declara ha lugar
la solicitud de revisión constitucional propuesta conjuntamente con medida
cautelar por los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María
Dolores López Rodríguez, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2014, la cual se anula y
se ordena a la referida Corte Primera, actualmente constituida con distintos
jueces a los que suscribieron la sentencia objeto de revisión, que dicte una
nueva decisión con estricta sujeción a los términos establecidos en el presente
fallo; todo ello a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación
constitucional al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en materia de la pérdida del interés procesal y extinción de la acción.
Así se declara”.
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