martes, 17 de septiembre de 2019

Pérdida del interés procesal y prescripción

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/306098-0213-12719-2019-18-0355.HTML

Mediante sentencia N° 213 del 12 de julio de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corrigió la aplicación errónea del criterio vinculante contenido en la sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), en razón de que el juez no hizo la debida constatación del lapso de prescripción invocado que se exige para declarar extinguida la acción por pérdida del interés previa notificación de las partes. En concreto, se dijo que:

De la disposición transcrita ut supra, así como de la jurisprudencia citada, se colige que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, interés que debe manifestarse y mantenerse a lo largo del proceso, dado que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Ahora bien, de las actas del presente expediente, esta Sala Constitucional constata que la decisión judicial sometida a la revisión sub lite, contradice la sentencia N° 956, del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, ratificada en la sentencia N° 2673, del 14 de diciembre de 2001 caso: DHL Fletes Aéreos C.A., toda vez que si bien la Sala permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida del interés, debía verificarse el término de prescripción del derecho controvertido, lo cual fue obviado por el fallo adversado en revisión.

En efecto, en el precedente judicial referido se permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida del interés a solicitud de parte o de oficio y una vez que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se verificara el término de prescripción del derecho controvertido (según se trate de una acción real o una acción personal), puesto que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción ha devenido inexistente por dejar de haberla instado durante un largo tiempo; esto previa notificación del actor de acuerdo a las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por desconocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. (Vid. SSC Nº 956 del 01 de junio de 2001, recaída en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). 
(...)

En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.

Corolario de lo anterior, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2014, la cual se anula y se ordena a la referida Corte Primera, actualmente constituida con distintos jueces a los que suscribieron la sentencia objeto de revisión, que dicte una nueva decisión con estricta sujeción a los términos establecidos en el presente fallo; todo ello a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación constitucional al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de la pérdida del interés procesal y extinción de la acción. Así se declara”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.