Mediante sentencia N° 357
del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, señaló que de conformidad con el artículo 457 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, los jueces tienen el deber de verificar ab initio que la
demanda interpuesta no se subsuma en alguno de los siguientes supuestos: (i) que
no sea contraria al orden público, entendiéndose como tal el interés general de
la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus
relaciones recíprocas; (ii) que no sea contraria a las buenas costumbres, es
decir, aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la
honestidad y la moral; y (iii) que no sea contraria a ninguna disposición
expresa previstas en nuestras leyes o códigos. En concreto, se señaló:
“La parte actora
recurrente señala que la juzgadora ad
quem no analizó los presupuestos de inadmisibilidad de la acción sino de
procedencia sobre el mérito de la misma, contenidos en los artículos 777 y 778
del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular conviene destacar que al juez le
está dado ab initio advertir y corregir la
debida integración de la relación jurídico procesal, la cual viene dada en los
juicios de partición y liquidación de la comunidad a través de la titularidad
del derecho que se reclama para que pueda el demandante estar facultado para
actuar en el proceso; de manera que, es necesaria una identidad lógica entre el
accionante y la pretensión, lo cual en el presente caso fue desvirtuado en
virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales lo que no permite
evidenciar fehacientemente la existencia de la comunidad objeto de la
pretensión, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del
asunto debatido en el proceso. “Por interpretación en contrario, la
inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas
exigencias que -in limine litis- impiden la continuación
del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos
legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la
debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse
adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nro. 1.370 de
fecha 6 de julio de 2006, caso: acción
de amparo de Ramón Alberto Peñaloza)”.
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