martes, 24 de septiembre de 2019

Admisibilidad del juicio de partición y liquidación de una comunidad conyugal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/307246-0357-17919-2019-18-416.HTML

Mediante sentencia N° 357 del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces tienen el deber de verificar ab initio que la demanda interpuesta no se subsuma en alguno de los siguientes supuestos: (i) que no sea contraria al orden público, entendiéndose como tal el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; (ii) que no sea contraria a las buenas costumbres, es decir, aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y (iii) que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos. En concreto, se señaló:

La parte actora recurrente señala que la juzgadora ad quem no analizó los presupuestos de inadmisibilidad de la acción sino de procedencia sobre el mérito de la misma, contenidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular conviene destacar que al juez le está dado ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, la cual viene dada en los juicios de partición y liquidación de la comunidad a través de la titularidad del derecho que se reclama para que pueda el demandante estar facultado para actuar en el proceso; de manera que, es necesaria una identidad lógica entre el accionante y la pretensión, lo cual en el presente caso fue desvirtuado en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales lo que no permite evidenciar fehacientemente la existencia de la comunidad objeto de la pretensión, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. “Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza)”.

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