En la Gaceta Oficial N° 6.522 Extraordinario del 23 de marzo
de 2020, se publicó el Decreto N° 4.169, mediante el cual se suspende el pago
de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos
utilizados como vivienda principal. El contenido de ese Decreto es el
siguiente:
DECRETO N° 03 EN EL
MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS
(COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO
VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se
suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de
arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como
vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los
arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus
COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible
al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que
correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros
conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento
inmobiliario.
Artículo 2°. Por
un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este
Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se
suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal
de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las
partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante
consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que
refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo
cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o
refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario
o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos
acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.
Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la
reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento,
someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda
principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos
conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de
las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los
Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional,
según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados
para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La
suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de
reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto
en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la
naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por
el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de
conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades
decretado con ocasión al Estado de Alarma.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional
establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la
desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El
Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá
evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados,
mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico,
garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y
venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus
COVID-19.
Artículo 7°. El
Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este
Decreto.
Artículo 8°. Este
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
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