miércoles, 25 de marzo de 2020

Medidas de protección económica


En la Gaceta Oficial N° 6.521 Extraordinario de fecha 23 de marzo de 2020, se publicó el Decreto N° 4.168, mediante el cual se dictaron medidas de protección económica. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

DECRETO N° 02 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION ECONOMICA QUE SE MENCIONAN.

Artículo 1°. Se ordena al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), la implementación de un régimen especial del pago de los créditos vigentes en la banca nacional pública y privada que permita a los respectivos deudores un alivio de su situación financiera a los fines de afrontar la afectación extraordinaria generada por la crisis mundial con ocasión de la propagación del coronavirus COVID-19. Dicho régimen se desarrollará a partir de las siguientes bases:

1. Se aplicará a todo tipo de crédito otorgado por instituciones del sector bancario, vigente y liquidado total o parcialmente, al 13 de marzo de 2020.
2. Se extenderá al pago de capital e intereses, términos de reestructuración y cualquier otra cláusula contenida en los respectivos contratos de crédito.
3. Podrá establecerse la suspensión de pagos, lo cual supondrá la suspensión de la exigibilidad de éstos y el cumplimiento de cualquier otra condición vinculada a los pagos suspendidos, por plazos de hasta ciento ochenta (180) días.
4. Podrán establecerse con carácter general condiciones especiales, para determinadas categorías de créditos.
5. No podrán establecerse intereses moratorios, ni la exigibilidad inmediata del pago total o parcial del crédito al término de la suspensión.
6. Los créditos pactados con base a unidades de valor de crédito comercial (UVCC) o con base a unidades de valor de crédito productivo (UVCP), mantendrán su mecanismo de cálculo del capital durante el plazo de suspensión, pero serán cancelados conforme a las nuevas condiciones.

Los órganos y entes competentes procederán a la articulación e implementación de normas excepcionales aplicables a las condiciones de los Créditos vigentes y liquidados total o parcialmente a la fecha de publicación de este Decreto, cuando ello sea necesario en función de las competencias materiales que le correspondan.

Artículo 2°. Se ordena la priorización de la asignación de créditos por parte de las instituciones del sector bancario a los sectores estratégicos cuya actividad resulta indispensable para atender las medidas preventivas y paliativas relacionadas con el Estado de Alarma Decretado por el Ejecutivo Nacional.

La banca pública y privada, bajo supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), y el respectivo Comité Rector, priorizará inicialmente los sectores Agroalimentario, incluyendo agroindustrias y cadenas de producción y distribución de alimentos; Farmacéutico; e Industrial de productos de higiene. Los órganos competentes podrán ampliar dichos sectores en función de los requerimientos nacionales para la atención de la pandemia por COVID-19 y sus consecuencias.

Artículo 3°. Se instruye al Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional para que dicte los lineamientos aplicables para el acceso a los créditos de la referida Cartera, priorizando los sectores estratégicos a que se refiere este decreto, garantizando su expedita tramitación y velando por la preeminencia de los trámites de la pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 4°. Se faculta al Vicepresidente Sectorial de Economía para desarrollar lo aspectos que sean necesarios para la implementación de este Decreto, atendiendo a las particularidades de la pandemia mundial del COVID-19 y sus posibles consecuencias sobre la economía nacional y, en particular, respecto de los sectores más vulnerables de la población venezolana.

Artículo 5°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución y coordinación para la más efectiva implementación de este Decreto.

Artículo 6°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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