Mediante
sentencia N° 0001 del 06 de febrero de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que en
el procedimiento de oferta real de pago en el proceso laboral no le es
aplicable en su totalidad las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento
Civil. Se reafirmó que en este procedimiento los intereses moratorios correrán
hasta el momento en que se logre notificar al trabajador (deudor) de la oferta
real de pago.
Se
destacó que es posible, conforme a lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del
Código Civil, retirar la oferta de pago cuando el trabajador no haya aceptado
la oferta real de pago o no haya sido notificado del procedimiento. Además se
afirmó que es posible desistir del procedimiento conforme a lo establecido en
el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se afirmó que:
“En tal sentido, es pertinente invocar
el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un
mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento
y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en
el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir
ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que
considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por
prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que
ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de
accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a
bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de
junio del año 2014).
(…)
Por
tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un
procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales
solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni
produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza
civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en
principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad,
concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la
realidad de los hechos, equidad, entre otros.
(…)
De
las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de
pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes
de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de
oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a
favor del acreedor (en este caso sería la trabajadora María Visitación Rivas
Rivas) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.
(…)
Adicionalmente
cabe señalar, que se observa de la sentencia de alzada, que el ad quem
manifestó que la única manera para que el dinero depositado pueda ser devuelto,
es a través de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, por ser ella la
beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal, posición
esta que la Sala no comparte, ya que si bien, en el procedimiento de oferta
real establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en su mayoría
en el proceso laboral, no es menos cierto que el contenido de los artículos 826
del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, se ajusta a la
realidad de autos, los cuales disponen entre otras cosas que el retiro de la
cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no
ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se
encuentra estrechamente relacionado al hecho de que la trabajadora no fue
notificada, por tanto, al no cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la
oferida dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, de
manera que la decisión impugnada contraviene los principios que rigen la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que destaca la celeridad procesal, al
incurrir en retardo de la sustanciación del procedimiento, ya que en el
expediente se encuentran insertas pruebas fehacientes que demuestran el pago de
las prestaciones sociales a favor de la extrabajadora, lo cual desnaturaliza el
propósito de la solicitud de la oferta real de pago por parte del deudor.
Esta
Sala a los fines de solventar la presente controversia, se vio en la necesidad
de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de
establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio entre las partes
(caso contrario al de autos), de igual forma procede la restitución a la
sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre
de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, como
se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, en virtud de que la oferida
no fue notificada y por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago.
(…)
Aunado
a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala,
respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia
laboral, el cual está concretamente
ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y
depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar
al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que
se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación
esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la
paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido
beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la
condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora
es notificada de la oferta”.
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