Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/173438-01747-181214-2014-2012-0203.HTML
Mediante
sentencia N° 01747 del 18 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos por la
Sala Constitucional en sentencia N°
1089 del 22 de junio de 2001 (caso: Williams
Chacón) y N°
779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales
MCL, C.A.) según las cuales, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil, el juez es el director del proceso por lo cual, el juzgador no puede ser
un mero espectador y por ello debe impulsar el proceso a través de su
intervención o dirección con el objeto de obtener la mayor cercanía posible de
la averiguación material de los hechos.
Además
se precisó que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso
no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las
diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la
labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la
prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos
procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho
de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o
respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa
juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen
razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley
prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente
ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los
presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función
jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, se
precisó lo siguiente:
“Bajo la óptica de los criterios
jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala estima que el señalado
principio recogido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil es
perfectamente aplicable a los juicios llevados a cabo en materia tributaria, de
acuerdo a lo estatuido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de
2001. Así se declara.
Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis, esta Máxima Instancia
observa que el 12 de enero de 2011 la representación fiscal solicitó al
Tribunal de mérito la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales
interpuesta el 30 de abril de 2007 contra la contribuyente; sin embargo, el
Juzgador en la sentencia apelada dictada el 31 de octubre de 2011, declaró la
perención de la instancia de la referida demanda por considerar que la causa
había estado paralizada en dos (2) oportunidades, pero sin emitir
pronunciamiento alguno sobre el requerimiento del Fisco Nacional.
Razón por la cual este Alto Tribunal considera que el Sentenciador actuó
al margen del mandato previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil, eludiendo su figura de director del proceso -tal como lo denuncia la
representación judicial de la República-, pues era a él a quien correspondía la
actuación procesal siguiente a la interposición del juicio ejecutivo, tomando
en cuenta que la demanda de ejecución de créditos fiscales se encontraba en
fase de admisión y el Juez debía analizar los presupuestos para su
admisibilidad, conforme a lo establecido en los artículos 289 y siguientes del
Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada encuentra configurado el denunciado vicio
de incongruencia negativa del fallo apelado, por cuya razón declara Con Lugar
la apelación ejercida por la representación fiscal y anula la sentencia Nro.
178/2011 del 31 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de
lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró la perención de instancia en fase de admisión de la
demanda de ejecución de créditos fiscales. Así se decide”.
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