Mediante
Decreto Nº 1.599 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.597 del 06 de febrero de
2015, la Presidencia de la República, fijó un aumento del quince por ciento (15%)
del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los
trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y
privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se fija un
aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual,
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para
los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público
y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto,
quedando, a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES
CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622.48) mensuales, esto es, CIENTO OCHENTA
Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) diarios, por
jornada diurna.
Artículo 2: Se fija un
aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual,
obligatorio en todo el territorio, de la República Bolivariana de Venezuela
para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el
Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a partir del 1º de
febrero de 2015, en la cantidad de CUATRO
MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.181,34)
mensuales, esto es, CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO
CÉNTIMOS (Bs. 139,38) diarios,
por jomada diurna.
Cuando
la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en
condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario
mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad
con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios
mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en
efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Artículo 4: Se fija como
monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y
pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5: Se fija como
monto de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el
artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6: Cuando la
relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario
estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7: El pago de un
salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al
patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, eiusdem.
Artículo 8: Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9: Queda encargado
de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso
Social de Trabajo.
Artículo 10: Este Decreto
entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2015.
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