Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/172496-RC.000805-51214-2014-14-175.HTML
Mediante
sentencia N° 805 del 05 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la anotación preventiva de la demanda
de simulación a la que se refiere el artículo 1.921.2. del Código Civil, no
debe ser entendida como una medida cautelar cuyo objeto fundamental es que
cualquier tercer con interés en adquirir o celebrar cualquier tipo de negocio
jurídico sobre determinada propiedad, pueda tener conocimiento del juicio y así
evitar que con posterioridad alegue que no tenía conocimiento del mismo. Al
respecto, se afirmó que:
“En el caso de la anotación preventiva
de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la
generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el
contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos,
1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y
del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien
una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido
en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las
medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir”
la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que
no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación
preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2°
del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de
donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos
o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de
las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya
iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador
respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con
interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre
determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la
eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente,
siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad
que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera
afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una
situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica”(Énfasis añadido por la Sala).
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