Mediante
sentencia N° 302 del 19 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, afirmó que los
Consejos Legislativos de los Estados no tienen competencia para legislar en lo
relativo a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos, toda vez que
ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme lo establece el
artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución y por tanto, esa materia fue
excluida de las competencias atribuidas a los Estados en el artículo 164 eiusdem. Al
respecto, se afirmó que:
“Tal como lo dispone la norma contenida
en el artículo 162, numeral 1, antes transcrita, dentro de las atribuciones que
posee el Consejo Legislativo está la de legislar sobre las materias de la
competencia estadal, las cuales, a su vez, se encuentran expresamente
establecidas en el citado artículo 164.
Ahora bien, en la enumeración de las normas previstas en el referido
artículo, no está la relativa a la materia de jubilaciones y pensiones de los
empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse
que forma parte de la competencia residual, por cuanto, la misma ha sido
atribuida al Poder Nacional. De tal manera que, dentro de las competencias
sobre las cuales puede legislar, el Consejo Legislativo no la posee respecto a
la de legislar en materia de previsión y seguridad social.
(…)
De
acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional, en
representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en
materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el
régimen de jubilación y pensión del funcionario público.
En
tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados
públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en
su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su
distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o
Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social,
materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por
disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 ante citado.
La
anterior remisión a una ley nacional, se desprende igualmente de la normativa
contenida en los artículos 144 y 147, tercer aparte, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.