Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/174698-00152-25215-2015-2014-1036.HTML
Mediante
sentencia N° 152 del 25 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó, en primer lugar, que la Administración
Tributaria, en el destacado rol de la recaudación de los tributos, se le ha
reconocido amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación
para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por
parte de los sujetos pasivos, y nada condiciona ni limita al ente exactor
realizar o ejecutar el procedimiento investigativo que considere oportuno y
conveniente para cumplir con la aludida actividad, siempre que su actuación se
encuentre enmarcado dentro de los límites de la ley. (sentencia N°
01130 del 23 de julio de 2014, caso: Distribuidora
Juan Pablo, C.A.).
En
segundo lugar, la Sala precisó que en los casos en que los agentes de retención
no enteren las cantidades percibidas, aun aceptando el reparo, no serán
favorecidas por algún tipo de reducción en la aplicación de la multa como sí
está prevista para los casos que versen sobre disminución y legítima de ingresos
tributarios (contravención) que acepten el reparo (sentencia N°
1598 del 20 de noviembre de 2014, caso: Constructora
Bimacar, C.A.).
Finalmente, destacó que la concurrencia de infracciones precisa el modo en que han de
imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más
acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de
diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento
de fiscalización. Al respecto, se afirmó que:
“De la lectura de la norma transcrita se
evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica,
entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos
tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas
pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia
no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u
ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el
supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando
se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra
condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo
procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N°
01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los
términos siguientes:
(…)
Al
contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el
caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de
los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de
comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales
correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera
y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en
materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa
fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En
otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios
períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio
cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si
los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no
correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado
Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por
tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más
grave y aumentarla con la mitad de las otras”. (Énfasis añadido por la Sala).
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