Mediante
sentencia N° 174 del 04 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, precisó cómo deben entenderse los efectos ex nunc o hacia el futuro de aquellas
decisiones que anulan por inconstitucionalidad un determinado artículo de un
texto legal, como sucede por ejemplo con la decisión N°
144 de la Sala Constitucional del 06 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven C.A. y otros), por medio de la cual se anuló el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de
1999, que de manera inconstitucional establecía un solve et repete al disponer que para recurrir un acto que
establezca una liquidación, contribución o multa debía ser caucionada
suficientemente o de lo contrario el recurso no sería admisible.
En
concreto, se reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional
N°
816 del 26 de julio de 2000 (caso: Freddy
Orlando Sancler), según el cual los referidos efectos hacia el futuro deben
entenderse aplicables a aquellos actos que estuvieren siendo objeto de decisión
por parte de la Administración o bien por los tribunales y que por ende, no se
encontraren definitivamente firmes. Al respecto, se afirmó que:
“En el aludido fallo, se consideró que
la exigencia impuesta por el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999
de pagar la obligación exigida o, en su defecto, caucionarla suficientemente,
constituía una restricción del derecho a la defensa, derivadas de un criterio
que atendía a la capacidad económica de los recurrentes, donde sólo se permitía
el libre acceso al medio de impugnación en sede administrativa (recurso
jerárquico) a aquellos sujetos pasivos con disponibilidad económica para
sostener el pago o la caución, imposibilitando así, la defensa de quienes no
tuvieren igual situación patrimonial. Por tales razones, contemplando la
mencionada norma un supuesto de “solve et repete”, la Sala Constitucional,
actuando de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, anuló por inconstitucional la referida
disposición normativa.
Ahora bien, tal declaratoria de nulidad fue proferida con efectos “ex
nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación por la Secretaria
de [esa] Sala Constitucional, incluso para los casos en curso” (Agregado de la
Sala); no obstante, en el presente asunto, esta última mención resulta
discutida por las partes, pues por un lado, la contribuyente sostiene que por
“casos en curso” deben entenderse aquellos en los que aún no se hubiere dictado
sentencia definitivamente firme (como el de autos donde se discute la apelación
del fallo de instancia), mientras que por otro, indica la apoderada fiscal, se
comprenden sólo “los recursos jerárquicos que se estén interponiendo, los que
estén pendiente de decisión o los que se interpondrán ante la Administración
Tributaria”.
(…)
En
el aludido fallo, interpretó la Sala Constitucional que los efectos erga omnes
de la sentencia que declaró la nulidad por inconstitucional del parágrafo único
del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, encontraban como límite
por una parte, la protección de los derechos y garantías constitucionales de
los ciudadanos, y por otra, la seguridad jurídica frente a aquellos actos de la
Administración Tributaria que hubieren alcanzado firmeza (excepción hecha
cuando favorezcan al reo en materia penal y sancionatoria administrativa). De
esta forma, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad no surte
efectos respecto de aquellos actos que, para la fecha de la sentencia, se
encuentren definitivamente firmes o contra los cuales ya no es posible
interponer recurso alguno.
Así,
entiende la Sala que, en el presente asunto, al igual que sucediera al
declararse la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo
59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la no existencia en el universo
jurídico de los efectos de la norma declarada inconstitucional, genera una
doble consecuencia para los sujetos de la relación obligacional, por un lado,
el no poder ser exigido al contribuyente o administrado, ni aun respecto de
aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con
anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la
norma, el cumplimiento de los extremos descritos en la misma (pago o caución),
y por otro, para la Administración, al ser reconocida la legalidad de la
exigencia de tales requerimientos en aquellos actos que hubieren alcanzado
firmeza antes de la fecha en que fue dictada la sentencia contentiva de la
declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad.
De
esta forma, entiende la Sala que si bien la referida declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 fue
proferida por la Sala Constitucional con efectos ex nunc o hacia el futuro,
cuando se refiere a “casos en curso” debe entenderse aquellos actos que
estuvieren siendo objeto de decisión por parte de la Administración Tributaria
o bien por los órganos jurisdiccionales, vale decir, aquellos que no se
encontraren definitivamente firmes por la pendencia bien del recurso jerárquico
o del contencioso tributario que decidiera sobre aquel último; por tal motivo,
siendo que en el asunto en controversia la Decisión Administrativa N°
APM-AAJ-2001-4195 del 3 de julio de 2001, no se encuentra definitivamente
firme, habida cuenta de la pendencia del recurso de apelación que nos ocupa, en
donde se discute precisamente, la legalidad del fallo de instancia que negó el
recurso jurisdiccional por falta de cumplimiento por parte de la recurrente de
los requisitos previstos en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica de
Aduanas de 1999, juzga esta Alzada, aplicable al caso de autos la declaratoria
de nulidad por inconstitucionalidad dictada por la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal en el fallo N° 144 del 6 de febrero de 2000. Así se decide”. (Énfasis añadido por la
Sala).
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