Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/174458-00101-19215-2015-2014-0547.HTML
Mediante
sentencia N° 101 del 19 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar afirmó que de conformidad con lo
establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de
garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia,
presunción de inocencia, a los recursos legalmente establecidos, el derecho a
un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente
aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su
fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las
partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus
respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a
acreditarlos.
La
sala señaló que cuando la Administración no remita en su debida oportunidad los
antecedentes administrativos del caso, ello no impide que el órgano
jurisdiccional dicte la sentencia correspondiente, toda vez que si bien éstos
constituyen la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de
anulación, sin embargo, no es la única, pues las partes se encuentran en plena
libertad de promover todos los medios de prueba que consideren pertinentes para
la demostración de sus afirmaciones. (Vid. sentencia de esa Sala N°
01257 del 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
Finalmente,
reiteró el criterio establecido en la decisión N°
1652 del 03 de diciembre de 2014 (caso: Plan Ford) que afirma que los contratos de adhesión, queda claro que en
la formación de éstos no participa la voluntad de uno de los contratantes, es
decir, en este caso del usuario, habida cuenta de que las cláusulas son
previamente determinadas por el proveedor, no existiendo en consecuencia la
posibilidad de que el contratante discuta el contenido de las mismas, sino que
en todo caso se limita a suscribirlas en las mismas condiciones que le han sido
presentadas, lo que origina un desequilibrio que puede generar una lesión a los
derechos de los consumidores. En ese sentido, se afirmó que:
“De la anterior norma constitucional se
desprende que dentro del catálogo de derechos económicos que establece nuestra
carta magna se encuentra el de disponer de bienes y servicios de calidad así
como a poseer información adecuada y precisa acerca del contenido de los
productos y servicios, estableciendo la norma que la ley establecerá los
mecanismos para garantizarlos.
Estos derechos denominados derechos del consumidor fueron elevados a
rango constitucional en virtud de la importancia que tienen dentro del
desarrollo social del ser humano pues el mismo necesita proveerse de bienes y
servicios para tener una óptima calidad de vida.
Asimismo, es obligación del Estado y más constituyendo la República
Bolivariana de Venezuela un Estado social democrático de derecho y de justicia,
la máxima protección de los derechos sociales y en el presente caso del
consumidor a los fines que los ciudadanos obtengan bienes y servicios de
calidad, la información adecuada de los mismos así como el resarcimiento de los
daños que puedan causar su lesión por parte de los prestadores de servicios.
Es por ello que, para la Sala el trato equitativo y digno que propugna
el Texto Fundamental se contraviene cuando en los contratos de adhesión no
existe el debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus
derechos de manera abusiva en detrimento de los intereses económicos de los
consumidores y usuarios.
(…)
La
Sala hace referencia a la normativa antes señalada solo a los efectos de
establecer que en la actualidad se prohíben de manera expresa las condiciones
que prevalecieron en el contrato de venta programada suscrito entre la empresa
recurrente y el denunciante, que permitieron además del aumento del precio del
vehículo, el condicionamiento para la devolución de las cuotas ya canceladas;
todo lo cual de una u otra forma refuerza el desequilibrio que existió en
detrimento de la última mencionada y que en todo caso, el Juez estaba llamado a
declarar, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 117 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los
derechos del denunciante tal como lo determinó el tribunal a quo”.
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