jueves, 12 de marzo de 2015

Sobre el accidente de trabajo in intinere


Mediante sentencia N° 0052 del 26 de febrero de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente in itinere es aquel que se produce en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo. Asimismo, de la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), se desprende que se trata del recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares. Al respecto, se afirmó que:

En el caso sub iudice, la actora alega en el escrito libelar que, el sábado 27 de enero de 2007, luego de realizar “el trabajo rutinario en calle”, se trasladó a la sede de la empresa e inmediatamente después, salió acompañada de su hija con el propósito de desplazarse hasta su “domicilio” en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sufriendo un accidente de tránsito en el trayecto, “específicamente en la autopista Centro Occidental a la altura del sector San José del Municipio Independencia, en la zona conocida como La Marroquina del Estado (sic) Yaracuy”, aproximadamente a las 2:00 p.m. Al respecto destaca que, vista la hora y el lugar en que ocurrió el accidente, “en la referida vía en dirección a la ciudad de Valencia”, se puede determinar que existe concordancia cronológica y topográfica entre el centro de trabajo, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y “la dirección de [su] domicilio”, en la mencionada ciudad de Valencia, estado Carabobo (folios 3-4, 1ª pieza).
(…)

No obstante, la hora de salida de los sábados era a las 12:00 m., y en lo que respecta particularmente al día del infortunio, la demandante declaró haber pasado por la empresa a las 8:00 a.m., regresar a las 12:00 m. y salir de ahí a la 1:00 p.m. Tal hecho debe contrastarse con la hora del accidente de tránsito, que acaeció aproximadamente a las 2:00 p.m., tal como afirmaron ambas partes, e igualmente se desprende del acta policial y el Reporte de Accidentes contenidos en el expediente administrativo tramitado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con ocasión del suceso vial (folios 163 y 164, 2ª pieza), y de la noticia publicada en la edición del 28 de enero de 2007 del periódico Yaracuy al Día, titulada “Dos personas resultaron lesionadas en accidente vial” (folios 136 y 170, 2ª pieza).

En consecuencia, considerando que el accidente se produjo en el sector San José –vecino al sector La Marroquina–, en las cercanías de la ciudad de San Felipe, como se evidencia del croquis contenido en el expediente administrativo del accidente de tránsito (folios 165 y 166, 2ª pieza), esta Sala concluye que no existe la concordancia cronológica requerida legalmente como condición sine qua non, a fin de calificar un infortunio como accidente de trabajo in itinere.

En este orden argumentativo, visto que el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo exige que el accidente ocurra durante el recorrido habitual del trabajador, salvo que haya sido necesario realizar otro trayecto por motivos que no le sean imputables y exista concordancia cronológica y topográfica en el mismo, advierte esta Sala que la demandante tenía asignadas las zonas de los estados Yaracuy y Lara, como Ejecutiva de Ventas, pero el suceso no se produjo en el recorrido de dichas áreas geográficas, ni dirigiéndose a su residencia en la urbanización San José.

Conteste con lo expuesto, visto que los sábados se labora en la empresa hasta las 12:00 m., la actora aseveró haber salido a la 1:00 p.m., y el infortunio tuvo lugar en una zona geográfica cercana, pero a las 2.00 p.m., se concluye que el recorrido de la demandante fue interrumpido y, por ende, no existe concordancia cronológica, lo cual conlleva necesariamente a negar la ocurrencia de un accidente de trabajo in itinere”. 

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