En
la Gaceta Oficial N° 6.178 Extraordinario del 15 de marzo de 2015, se publicó
la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan para la Garantía
Reforzada de los Derechos de Soberanía y Protección del Pueblo Venezolano y el
Orden Constitucional de la República. El contenido de esa Ley Habilitante es el
siguiente:
Artículo 1: Se autoriza al
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para que, en Consejo de
Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de conformidad con
el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, dicte o reforme
leyes en el ámbito de la libertad, la igualdad, justicia y paz internacional,
la independencia, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la
autodeterminación nacional, en las siguientes materias:
1. Reforzar la
garantía del ejercicio de los principios constitucionales de soberanía y
autodeterminación de los pueblos; protección contra la injerencia de otros
estados en asuntos internos de la República, acciones belicistas, o cualquier
actividad externa o interna, que pretenda violentar la paz, la tranquilidad
pública y el funcionamiento de las instituciones democráticas, por un mundo más
seguro.
2. Protección del
Pueblo y de todo el Estado frente a actuaciones de otros países o entes
económicos o financieros transnacionales, o de factores internos, dirigidas a
perturbar o distorsionar la producción, el comercio el sistema socioeconómico o
financiero, así como los derechos y garantías asociados.
3. Eficacia del
principio democrático de participación protagónica y el valor de la solidaridad
colectiva en la defensa y prevención del orden constitucional, contra tales
amenazas, acciones y sus posibles consecuencias, en garantía de los derechos de
todos los habitantes de la República.
4. Fortalecer las
alianzas estratégicas de la república Bolivariana de Venezuela con los países
hermanos de la América Latina y el Caribe, estableciendo coaliciones que
consoliden la soberanía regional, en resguardo a la dignidad de todos los
pueblos del continente americano.
5. Normar las
directrices dirigidas al fortalecimiento del sistema de responsabilidades
civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar en resguardo de los
principios, valores y reglas constitucionales enunciados en esta Ley.
Artículo 2: Cuando se
trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de
la República le confiera carácter orgánico, y no estuviere calificado como tal
por la Constitución de la República, deberá remitirse antes de su publicación
en la Caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se
pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 3: La
habilitación al Presidente de la República para dictar decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan será desde la fecha de la
publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, hasta el 31 de diciembre de 2015, para su ejercicio, contados a
partir de la publicación de esta Ley en la Caceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4: La presente
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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