Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/194523-1398-161216-2016-15-1277.HTML
Mediante
sentencia N° 1398 del 16 de diciembre de 2016, la Sala de
Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para interrumpir la
prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el
trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner
en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de las leyes laborales.
En
virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas
de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de
comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de
la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha
protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la
prescripción si es hecha dentro del término de un año. En concreto, se señaló
que:
“Así pues, dentro de las causas de interrupción de la prescripción previstas en la
ley sustantiva laboral, se encuentran: 1) la introducción de la demanda
judicial o la reclamación administrativa efectuada ante el órgano del
trabajo; siempre que la parte demandada
sea notificada antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos
meses siguientes; por tanto, no
basta que el actor demande, sino que debe poner en conocimiento al acreedor, en
este caso, al patrono de que accionó en su contra para obtener el pago de sus
prestaciones sociales, para lo cual
goza de un plazo adicional de 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento del
lapso de prescripción anual, cuyo computo se inicia con la fecha de terminación
del vínculo; y 2) las demás causas
previstas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.969, único aparte, dispone que para que la demanda judicial
produzca interrupción, “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la
prescripción, copia certificada del
libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a
menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por tanto, a los fines de interrumpir
la prescripción de la acción conforme a las causas del Código Civil, el
registro de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de
comparecencia del demandado -contenida en el
proceso laboral, en el auto dictado por el Tribunal mediante el que admite la
demanda y ordenó emplazar a través de cartel de notificación a la parte
demandada a fin de que comparezcan al décimo día hábil siguiente a que conste
en autos la certificación por Secretaría de la última actuación, a efectos de
que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar-, debe efectuarse antes de expirar el lapso
de prescripción anual, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de
terminación del vínculo, no siendo extensible a este supuesto de
interrupción de prescripción de la acción, los 2 meses para la notificación del
demandado a que hace referencia el artículo 64 en sus literales a) y c) de la
Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore. (…)
Sobre la base de la normativa expuesta,
colige esta Sala que terminado el
vínculo laboral, el actor goza del lapso
de un año para interponer su acción de cobro de prestaciones sociales, y a fin
de poner en conocimiento al demandado de la acción en su contra -requisito
sine qua non para considerar válidamente la acción interpuesta-, debe practicar su notificación antes de
expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes al
vencimiento del referido lapso, so pena, de tenerse como no interpuesta la
acción y ser declarada prescrita la acción.
De igual modo, a los fines de
interrumpir el lapso de prescripción de la acción, el actor podrá optar por
registrar la copia certificada
del libelo de demanda y la orden de comparecencia, antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la ley
sustantiva laboral.
Finalmente, se indica que
legislativamente la reforma de la demanda no figura como
una causa interruptiva de prescripción de la acción, por tanto, si bien, de
conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el actor podrá
reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado
contestación, su presentación, debe ser
efectuada dentro lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo (1997), o una vez que haya operado una causa interruptiva de
prescripción, es decir, ya notificada la parte demandada o registrado la copia
certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia.” (énfasis añadido por la Sala).
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