Mediante
sentencia N° 205 del 22 de marzo de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el patrono será
responsable por el accidente o enfermedad de sus trabajadores en aquellos casos
en que no logre demostrar que existió una causa extraña no imputable o algún
supuesto eximente de responsabilidad civil extra contractual de los
contemplados en el artículo 1.193 del Código Civil (falta de la víctima, hecho
de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor). En particular, se señaló lo
siguiente:
“De la transcripción precedentemente
expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del
supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su
propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa,
su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando
al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.
De esta manera, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva
por guarda de cosas, resulta suficiente, que se pruebe la existencia del daño,
la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la
cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada, para
luego, proceder con la estimación de la indemnización, lo cual se hace al
prudente arbitrio del juez, que necesariamente ha de sujetarse al proceso
lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de un
examen exhaustivo a la aplicación de la Ley y la equidad.
Ahora bien, el patrono tiene el deber de garantizar la seguridad de sus
trabajadores (Artículo 1° de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo), y en caso de contravención, será responsable de daños y
perjuicios, a menos que demuestre que tal incumplimiento deriva de una causa
extraña no imputable -artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil- o los
supuestos de eximente de responsabilidad civil extracontractual por parte del
dueño de la cosa establecidos en artículo 1.193 eiusdem; de manera que, el
empleador frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad
especial que nos ocupa, puede defenderse alegando y demostrando que el hecho
proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa
de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que
torna en no responsable al guardián.
De la revisión de la sentencia impugnada, se observa que el juez de
alzada al momento de acordar la procedencia del daño moral y analizar el aspecto
relativo a la conducta de la víctima estableció, que no consta que la
enfermedad fuera a consecuencia de sobrepeso, por tanto, no consta culpa,
negligencia, impericia o imprudencia de la víctima que haya contribuido a
causar el daño.
A tal efecto, de una revisión efectuada por esta Sala a las actas
procesales, extremando sus funciones, observa que si bien al folio 43 de la
pieza Nro. 1 -referido por el recurrente en la presente denuncia- cursa informe
de investigación emanado del Servicio de Seguridad y Salud de la demandada de
fecha 15 de marzo de 2012 donde se menciona como “coadyuvante” en el trastorno
dorso lumbar del actor un “aumento progresivo de IMC desde 27 al ingreso en 97
hasta 31 en la evaluación ocupacional de sept. 2011”; no obstante, la Sala no evidencia de autos exámenes
médicos periódicos que refieran la existencia de obesidad, ni que sustenten o
corroboren el aumento progresivo alegado por la demandada en dicho informe, ni
que refieran su existencia como único factor determinante para la dolencia
sufrida por el actor, y si bien, cursa a los autos informe médico con
diagnóstico de obesidad I (folio 99 de la pieza Nro. 1), el mismo fue emitido
el 16 de junio de 2011, con posterioridad al agravamiento de la enfermedad
cuyos síntomas datan del año 2009.
Por tanto, en el presente caso el ad quem estableció correctamente el
daño sufrido por el accionante y la existencia de un riesgo en la actividad
ejecutada por éste, determinante e influyente en la lesión agravada que padece
el demandante que descarta la exoneración de la responsabilidad del patrono con
fundamento en el artículo 1.189 -hecho de la víctima alegado por la accionada-,
riesgo éste que en el caso bajo estudio lo representa las condiciones laborales
en que prestaba su servicio de ayudante de despacho desde el 20 de enero de
1997 -por 15 años- donde debía cargar y descargar las gandolas, trasladando,
halando y empujando las pilas de cestas contentivas de productos terminados,
donde cada pila tenía 17 cestas cada una de 7 kilos, con un total de 119 kilos
a trasladar, de forma manual hasta el año 2005, estando expuesto el trabajador
a riesgos disergonómicos por procesos peligrosos y condiciones de trabajo que
le causaron lesiones músculo-esqueléticas y que le ocasionaron discopatía
lumbosacra: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 considerada, mediante
certificación No. 0523-2012, del 18 de agosto de 2012, emitida por la Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como enfermedad agravada por el
trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, tal como lo
establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, que le ocasionó una discapacidad total permanente para la
labor habitual, con limitaciones para realizar actividades que requieran
esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo.
En este contexto, no percibe la Sala la infracción de la norma delatada
que lleve a eximir la responsabilidad del patrono mediante el establecimiento
del hecho de la víctima en la causa del daño sufrido, o en atenuar el monto por
daño moral, pues el actor se limitó a realizar las funciones de su cargo, no
quedando demostrado la existencia de una enfermedad de origen común o que haya
incidido en el agravamiento de la enfermedad ni que el actor haya tenido la
voluntad de procurarse un daño, toda vez que se demostró que la enfermedad resulta consecuencia del
trabajo” (énfasis añadido por la
Sala).
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