miércoles, 5 de abril de 2017

No es excluyente demandar el cumplimiento de un contrato junto con los daños y perjuicios


Mediante sentencia N° 103 del 20 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no existe acumulación indebida o prohibida cuando se demande el cumplimiento de un contrato y el pago de los daños y perjuicios estipulados en una cláusula penal.  

Adicionalmente reiteró el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil N° 480 del 04 de noviembre de 2010 (caso: Rafael Emilio Márquez Yanez y Otro contra Banesco; Banco Universal, C.A.), mediante la cual se señaló que las cláusulas penales son una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad. En particular, se señaló lo siguiente:

Cabe destacar que el juicio primigenio fue sustanciado y decidido en primera instancia por un Juzgado de Municipio y es en alzada que se dicta la sentencia objeto de amparo que declara inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, por considerar que en la misma se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar de manera conjunta el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, así como el cumplimiento de la cláusula penal, más los daños morales ocasionados.
A juicio de la accionante, tal declaratoria de inadmisibilidad se basa en un criterio erróneo del Juez Superior, en tanto que no se encuentra configurada la inepta acumulación observada y declarada por la alzada, la cual aparejó una reposición inútil, porque ya el juicio se había sustanciado en su totalidad.

Esta Sala juzga que ciertamente no existe acumulación prohibida por el hecho de que en una demanda se pretenda el cumplimiento de un contrato y lo estipulado en el mismo por concepto de cláusula penal ya que la normativa que regula la relación contractual, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, así lo permite.
(…)

De donde se deduce, a las claras, que la ejecución o cumplimiento de un contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y perjuicios estipulados en alguna cláusula penal del mismo, no existiendo en estos casos acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de acciones excluyentes o contrarias entre sí, al tiempo que ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario.
(…)

De acuerdo con dicha norma, por argumento en contrario, cuando la pena ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena.
(...)

En el caso concreto se evidencia que la pena se estipuló por el simple retardo, al establecerse que en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, operaría la cláusula penal, por tanto, podía demandarse al mismo tiempo la ejecución o cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal.

Lo anteriormente expresado demuestra que en el presente caso, no ha debido declararse inadmisible la acción por cumplimiento de contrato que fue deducida por la accionante, y que al haberlo hecho el juez superior incurrió en extralimitación de funciones puesto que le puso fin a un juicio que ya había sido sustanciado en su totalidad en primera instancia y en alzada, siendo evidente el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes al concederle a una de ellas una ventaja indebida frente a la otra, por tanto se produjo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, al privársele de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión con base en un criterio erróneo del sentenciador.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el juzgado superior agraviante entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, por no estar dados los supuestos de la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que resulte procedente el amparo constitucional interpuesto”.

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