Mediante
sentencia N° 103 del 20 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no existe acumulación indebida o
prohibida cuando se demande el cumplimiento de un contrato y el pago de los
daños y perjuicios estipulados en una cláusula penal.
Adicionalmente
reiteró el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil N°
480 del 04 de noviembre de 2010 (caso:
Rafael Emilio Márquez Yanez y Otro contra
Banesco; Banco Universal, C.A.), mediante la cual se señaló que las
cláusulas penales son una valuación que efectúan las partes al momento de
celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y
perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones
asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o
acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la
existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño
representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes
en el contrato que establece la penalidad. En particular, se señaló lo
siguiente:
“Cabe destacar que el juicio primigenio
fue sustanciado y decidido en primera instancia por un Juzgado de Municipio y
es en alzada que se dicta la sentencia objeto de amparo que declara inadmisible
la acción por cumplimiento de contrato, por considerar que en la misma se
incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar de manera
conjunta el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, así como el
cumplimiento de la cláusula penal, más los daños morales ocasionados.
A juicio de la accionante, tal declaratoria de inadmisibilidad se basa
en un criterio erróneo del Juez Superior, en tanto que no se encuentra
configurada la inepta acumulación observada y declarada por la alzada, la cual
aparejó una reposición inútil, porque ya el juicio se había sustanciado en su
totalidad.
Esta Sala juzga que ciertamente no existe acumulación prohibida por el
hecho de que en una demanda se pretenda el cumplimiento de un contrato y lo
estipulado en el mismo por concepto de cláusula penal ya que la normativa que
regula la relación contractual, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, así
lo permite.
(…)
De donde se deduce, a las claras, que la ejecución o cumplimiento de un
contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y
perjuicios estipulados en alguna cláusula penal del mismo, no existiendo en
estos casos acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de
acciones excluyentes o contrarias entre sí, al tiempo que ambas se tramitan por
el mismo procedimiento ordinario.
(…)
De acuerdo con dicha norma, por argumento en contrario, cuando la pena
ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo
tiempo la cosa principal y la pena.
(...)
En el caso concreto se evidencia que la pena se estipuló por el simple
retardo, al establecerse que en caso de incumplimiento de las obligaciones
estipuladas en el contrato, operaría la cláusula penal, por tanto, podía demandarse
al mismo tiempo la ejecución o cumplimiento del contrato y los daños y
perjuicios estipulados en la cláusula penal.
Lo anteriormente expresado demuestra que en el presente caso, no ha
debido declararse inadmisible la acción por cumplimiento de contrato que fue
deducida por la accionante, y que al haberlo hecho el juez superior incurrió en
extralimitación de funciones puesto que le puso fin a un juicio que ya había
sido sustanciado en su totalidad en primera instancia y en alzada, siendo
evidente el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes al concederle
a una de ellas una ventaja indebida frente a la otra, por tanto se produjo la
violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de
la accionante, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, al privársele
de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión
con base en un criterio erróneo del sentenciador.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la
decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare
inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría
una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del
derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de
2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el
juzgado superior agraviante entrara a decidir el fondo del asunto
originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por
cumplimiento de contrato de opción a compra venta, por no estar dados los
supuestos de la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil, lo cual hace que resulte procedente el amparo
constitucional interpuesto”.
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