Mediante
sentencia N° 280 del 30 de marzo de 2017, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio
establecido en la sentencia N°
1547 del 14 de junio de 2006 (caso: Metanol
de Oriente METOR, S.A.), según el cual es posible reformar o ampliar la
demanda o el recurso contencioso administrativo, siempre y cuando no se
modifique totalmente la petición original, a tal punto que se origine una
pretensión absolutamente distinta, en cuyo caso lo procedente será ejercer una
nueva acción en lugar de la inicial que en definitiva deberá ser inadmitida. En
particular, se señaló lo siguiente:
“Del fallo parcialmente transcrito se
deriva que en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la
petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión
totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer
una nueva acción.
Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una
limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la
demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de
considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte
pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la
existente.
En el presente caso, este Alto Tribunal constata que inicialmente el
actor interpuso una demanda contra los ciudadanos Gustavo Roosen, Jacques Vera,
Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini y contra la empresa
Inversiones Banhoc, C.A. para “(…) recuperar lo que se le adeuda por concepto
de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por
FOGADE para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos
todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO]
mediante los respectivos contratos (…), como auxilio durante la crisis
financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela (…)”
(Agregado de la Sala), mientras que en su reforma planteó un juicio de
rendición de cuentas, que es uno de los juicios ejecutivos que debe tramitarse
por el procedimiento previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Como puede observarse, tal y como lo apreció el Juzgado de Sustanciación
en su oportunidad, lo planteado por el accionante cambió por completo la acción
incoada y excedió los límites de una reforma de demanda.
Adicionalmente, el accionante adujo que el auto apelado vulneró su
derecho a la defensa, la tutela judicial
efectiva, el principio pro actione y la seguridad jurídica. Al respecto la Sala
estima que en el presente caso, se ha garantizado al actor el acceso a la
justicia, su derecho a la acción y, en definitiva, la tutela judicial efectiva
de sus derechos, prueba de ello, lo constituye, entre otras, la decisión Núm.
0174 de fecha 24 de febrero de 2010 mediante la cual esta Sala declaró
procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y decretó medida de embargo preventivo
sobre bienes muebles propiedad de los demandados y prohibición de enajenar y
gravar bienes que aparezcan inscritos a nombre de aquellos. En atención a las
consideraciones que anteceden se desestima la presente denuncia.
En cuanto a la presunta vulneración de la seguridad jurídica la Sala
advierte, que como ha sido expuesto antes, el Juzgado de Sustanciación lo que
hizo fue aplicar el criterio que en materia de reforma de la demanda tiene
establecido esta Sala al menos desde el año 2006 (ver, entre otras, decisiones
Núms. 1547 del 14 de junio de 2006, 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31
de octubre de 2007). Por cuanto no hubo una modificación del criterio de
razonamiento que venía aplicando este Alto Tribunal, se desecha este alegato.
Por otra parte, el actor adujo que el auto apelado se apartó de lo
expuesto por esta Sala en la decisión Núm. 1689 del 25 de noviembre de 2009. Al
respecto se observa que en el referido fallo lo discutido y lo que debía
analizar la Sala era “si la demanda sólo puede ser reformada una sola vez o si
la referida limitación atiende únicamente al supuesto en que la reforma hubiere
sido presentada luego de haber sido practicada la citación de la demandada”,
sin hacer mención al contenido de la reforma. De manera que la precitada decisión no es aplicable al caso
bajo examen, por lo cual se desestima lo argüido por el apelante en este
sentido.
Finalmente, este Máximo Tribunal considera menester advertir que la decisión recurrida no causa perjuicio a los
intereses de la República (quien en definitiva proveyó los auxilios financieros
cuyo pago se demanda), dado que el auto apelado además de declarar inadmisible
la reforma, ordenó continuar la tramitación de este proceso, atendiendo a la
demanda primigenia interpuesta y proseguir con las gestiones conducentes a
notificar de ese fallo a los codemandados Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao,
Germán García Velutini y Gustavo Roosen, así como la tramitación de la citación
por cartel del ciudadano Jacques Vera, a tenor de lo establecido en el artículo
224 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en todas las
consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación incoada por la
representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos
Bancarios (FOGADE) contra el auto Núm. 142 de fecha 10 de mayo de 2016 dictado
por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma. Así se determina”.
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