domingo, 16 de abril de 2017

Muerte del trabajador y acción delictiva


Mediante sentencia N° 444 del 02 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que el trabajador, aunque esté prestando servicio, muera producto de una acción delictiva, el patrono no deberá ser condenado a las indemnizaciones a las que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que la muerte se deriva de la acción de un tercero. En particular, se señaló lo siguiente:

En el caso sub examine, se observa que la sentenciadora de alzada condenó al pago de la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que, debido a la infracción por parte de la accionada de lo previsto en el numeral 22 del artículo 119 eiusdem, se originó el accidente laboral que trajo como consecuencia la muerte del trabajador. No obstante, al folio 29 de la primera pieza del expediente cursa copia de la Certificación N° 099-09, la cual fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual expresamente se estableció que en fecha 3 de noviembre del año 2008, cuando el trabajador Juan Gabriel Escalona Villanueva se dirigía hacia Barquisimeto en comisión de servicio, conduciendo un camión propiedad de la empresa y a la altura de la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, a nivel del sector El Guayabo, calle El Chino, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes abrieron fuego contra el referido vehículo, resultando herido el trabajador a nivel del abdomen, lo que le ocasionó la muerte por shock hipovolémico por herida de arma de fuego. De lo anterior se constata, que la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, no se debió a ningún hecho o situación atribuible a la demandada, razón por la cual, mal se le puede condenar a las indemnizaciones basadas en la responsabilidad subjetiva del empleador.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 119 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se declara. (…)

Es importante acotar, que el accidente de tránsito  en el que murió el trabajador, constituye un infortunio ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo, pues éste se encontraba en comisión de servicio, manejando un camión propiedad de la accionada, actividad propia del cargo que ejercía, es decir que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, pues el trabajador se desplazaba en un vehículo en el que prestaba el servicio para el que fue contratado por la accionada, es decir que sucedió durante un traslado por razón de trabajo, en un vehículo propiedad de la empresa. No se trata de un accidente in itinere, pues como lo ha señalado la doctrina, no debe considerarse como tal “aquel accidente de tránsito sufrido por un trabajador cuya actividad laboral requiera el desplazamiento habitual en un vehículo de motor –propio o suministrado por el patrono- mientras sea durante su jornada de trabajo.  En tal sentido se considerará como un accidente de trabajo pero inherente a la actividad que ejerce…” (Luis Eduardo Mendoza Pérez LA LOPCYMAT UN ENFOQUE PRÁCTICO, pp 32).

En este orden de ideas, igualmente quedó establecido que, si bien la empresa accionada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, como lo es, el no informar por escrito a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección; también se evidenció que tal incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, no fue la causa del accidente sufrido por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, puesto que aún cuando la empresa no le dio información respecto a las condiciones inseguras a las que podía estar expuesto, ese incumplimiento no resulta causal directa del infortunio, pues a pesar de la falta de la accionada, el accidente se debió al hecho de un tercero como lo es, la acción delictiva de los sujetos que dispararon contra el camión que manejaba el trabajador.

En este sentido, resulta necesario resaltar que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador, fue ocasionado por la conducta negligente o un hecho ilícito del patrono.

Como consecuencia de lo expuesto se observa que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, ocurrió durante la jornada de trabajo, por lo que configura un accidente ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pero como se indicó supra, no se comprobó que el mismo hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral señalada supra; es por ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1977 aplicable ratione temporis, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil”.

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