Mediante
sentencia N° 444 del 02 de julio de 2015, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos
en que el trabajador, aunque esté prestando servicio, muera producto de una
acción delictiva, el patrono no deberá ser condenado a las indemnizaciones a
las que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo (LOPCYMAT), ya que la muerte se deriva de la acción de un tercero. En
particular, se señaló lo siguiente:
“En el caso sub examine, se observa que
la sentenciadora de alzada condenó al pago de la indemnización establecida en
el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que, debido a la infracción por parte
de la accionada de lo previsto en el numeral 22 del artículo 119 eiusdem, se
originó el accidente laboral que trajo como consecuencia la muerte del
trabajador. No obstante, al folio 29 de la primera pieza del expediente cursa
copia de la Certificación N° 099-09, la cual fue dictada por la Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual expresamente se estableció
que en fecha 3 de noviembre del año 2008, cuando el trabajador Juan Gabriel
Escalona Villanueva se dirigía hacia Barquisimeto en comisión de servicio,
conduciendo un camión propiedad de la empresa y a la altura de la Autopista
Centro Occidental Rafael Caldera, a nivel del sector El Guayabo, calle El
Chino, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, fue interceptado por sujetos
desconocidos quienes abrieron fuego contra el referido vehículo, resultando
herido el trabajador a nivel del abdomen, lo que le ocasionó la muerte por
shock hipovolémico por herida de arma de fuego. De lo anterior se constata, que
la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador,
no se debió a ningún hecho o situación atribuible a la demandada, razón por la
cual, mal se le puede condenar a las indemnizaciones basadas en la
responsabilidad subjetiva del empleador.
En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que la juez de la
recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 119 y 130
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo
que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la
parte demandada. Así se declara. (…)
Es importante acotar, que el accidente de tránsito en el que murió el trabajador, constituye un
infortunio ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque fue el
resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo, pues éste se
encontraba en comisión de servicio, manejando un camión propiedad de la accionada,
actividad propia del cargo que ejercía, es decir que el infortunio ocurrió con
ocasión del trabajo, pues el trabajador se desplazaba en un vehículo en el que
prestaba el servicio para el que fue contratado por la accionada, es decir que
sucedió durante un traslado por razón de trabajo, en un vehículo propiedad de
la empresa. No se trata de un accidente in itinere, pues como lo ha señalado la
doctrina, no debe considerarse como tal “aquel accidente de tránsito sufrido
por un trabajador cuya actividad laboral requiera el desplazamiento habitual en
un vehículo de motor –propio o suministrado por el patrono- mientras sea
durante su jornada de trabajo. En tal
sentido se considerará como un accidente de trabajo pero inherente a la
actividad que ejerce…” (Luis Eduardo Mendoza Pérez LA LOPCYMAT UN ENFOQUE
PRÁCTICO, pp 32).
En este orden de ideas, igualmente quedó establecido que, si bien la
empresa accionada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de salud y seguridad en el trabajo, como lo es, el no informar por
escrito a los trabajadores sobre los principios de prevención de las
condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al
producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo,
así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la
seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como
tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y
protección; también se evidenció que tal incumplimiento de la normativa en
materia de salud y seguridad laborales, no fue la causa del accidente sufrido
por el ciudadano Juan Gabriel Escalona Villanueva, puesto que aún cuando la
empresa no le dio información respecto a las condiciones inseguras a las que
podía estar expuesto, ese incumplimiento no resulta causal directa del
infortunio, pues a pesar de la falta de la accionada, el accidente se debió al
hecho de un tercero como lo es, la acción delictiva de los sujetos que dispararon
contra el camión que manejaba el trabajador.
En este sentido, resulta necesario resaltar que la parte actora no
cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador,
fue ocasionado por la conducta negligente o un hecho ilícito del patrono.
Como consecuencia de lo expuesto se observa que la parte demandante
cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el ciudadano
Juan Gabriel Escalona Villanueva, ocurrió durante la jornada de trabajo, por lo
que configura un accidente ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo; pero como se indicó supra, no se comprobó que el mismo hubiere sido
causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la
normativa legal en materia de salud y seguridad laboral señalada supra; es por
ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones
reclamadas, a saber, las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1977
aplicable ratione temporis, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo y el Código Civil”.
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