Mediante
sentencia N° 129 del 23 de marzo de 2017, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que el
Tribunal no siga el procedimiento para aclarar o rectificar los errores de la
sentencia, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, existirá un quebrantamiento sustancial de formas del proceso, con lo
cual se violaría el derecho a la defensa de las partes. En particular, se
señaló lo siguiente:
“Ahora bien, dado que en el caso sub
iudice la incidencia de recusación no suspendió el curso de la causa, ya que no
consta en autos denuncia alguna relativa a que el nuevo juez se encontrare
incurso en alguna de las causales de recusación (cfr. sentencias Nos 96 del 15
de marzo de 2000; 1694 del 19 de julio de 2002 y 3152 del 11 de noviembre de
2003), el mismo 22 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes debió dar inicio al plazo de sesenta (60) días continuos para
sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de
Procedimiento Civil, y no como erradamente hizo por auto del 21 de octubre de
2015 (un día antes del comienzo del plazo de 60 días en referencia) “(…)
acog[erse] al lapso (…) establecido en el artículo 251 eiusdem (…)”, atinente a
la prórroga para sentenciar, lo que constituyó una nueva actuación del Tribunal
fuera del orden consecutivo legalmente establecido, que generó incertidumbre
respecto al cómputo de los lapsos procesales para sentenciar y apelar del fallo
de fondo.
En efecto, -se reitera que- a partir del día siguiente al 21 de octubre
de 2015 (esto es, el 22 del mismo mes y año) es que podía considerarse que las
partes habían sido notificadas del abocamiento del 18 de mayo de 2015 y, por
ende, dar continuidad a la causa, por lo tanto, la prórroga acordada antes que
las partes estuviesen a derecho y, por ende, antes del inicio del plazo para
sentenciar, debe entenderse extemporánea.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala aprecia que el Juzgador en su
errada conducción del proceso generó una grave incertidumbre respecto al
cómputo de los lapsos procesales, al aplicar equívocamente el lapso previsto en
el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y prorrogar extemporáneamente
la publicación de la sentencia, lo que afectó la certeza del trámite legalmente
establecido y generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso
de las partes al no poder determinar el inicio y culminación del lapso para
sentenciar y apelar (artículo 515 eiusdem).
Así, dado que en el caso sub iudice el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes generó inseguridad en torno al cómputo del lapso
para dictar sentencia y apelar, no obstante, visto igualmente que el 7 de enero
de 2016 dictó el fallo definitivo y una vez evidenciado por esta Sala que no se
ordenó la notificación de las partes, corresponde verificar de las actas del
expediente si las partes efectuaron alguna actuación procesal que develara el
conocimiento del contenido de la aludida decisión judicial, que permita
desestimar la violación de derecho a la defensa y al debido proceso por su carácter
instrumental (cfr. Sentencia de esta Sala N° 558/2016).
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas
procesales esta Sala observa que el hoy accionante mediante diligencia del 4 de
febrero de 2016, denunció que no constaba en autos la publicación del fallo in
extenso, a pesar que dicha actuación se encuentra descrita en el libro diario
del Tribunal, cuyo hecho también atribuye como lesivo a sus derechos
constitucionales y que -a su juicio- se evidencia del pronunciamiento emitido el
10 de febrero de 2016 por el mencionado órgano jurisdiccional.
(…)
En criterio de este Máximo Tribunal lo anterior desprende que el
ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Juez Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con posterioridad a la fecha de
publicación de la sentencia dictada en el marco del juicio de nulidad de
documentos interpuesto por Wiliam Alfredo Terán Sandoval contra Fidel Ángel Terán
Sandoval, llevó a cabo el desglose de la misma para corregir un supuesto “error
material” sin seguir el procedimiento para rectificar los errores de copia
establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, agregando la
decisión que a su decir “reimprimi[ó]” en una oportunidad posterior pero en el
mismo lugar que tenía la anterior, lo que a todas luces generó además incertidumbre sobre el contenido del fallo
dictado el 7 de enero de 2016, e imposibilitó reconocer los cambios realizados
en aquél, generando inseguridad jurídica en cuanto al contenido de la sentencia
y al nacimiento de los recursos de impugnación y, por ende, dejando al
justiciable en total estado de indefensión.
Lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas
sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su
propia sentencia, contenida en el artículo 252 eiusdem, la cual responde a los
principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se
concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid. sentencia N°
47 del 22 de febrero de 2005); y por consiguiente, afectó también los lapsos
procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al
mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las
partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de
2001).
No obstante las anteriores irregularidades, esta Sala Constitucional
observa que el hoy accionante por diligencia del 10 de febrero de 2016
(cursante al folio 250 de la cuarta pieza de anexos del presente expediente) se
dio por notificado de la sentencia de fecha 7 de enero del mismo, en cuya
oportunidad apeló de dicha decisión, razón por la cual estima que dicho medio
de impugnación fue ejercido tempestivamente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De modo, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes erró igualmente al
establecer que “(…) ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea
(tardíamente), operando totalmente el vencimiento del lapso que le permitía
apelar, conforme al principio de preclusión procesal. (…) resulta[ndo] forzoso
para es[a] Alzada, desestimar el recurso de hecho propuesto, contra el auto de
fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el tribunal a-quo (…)”, toda vez que
el aludido recurso de apelación fue ejercido tempestivamente de acuerdo a lo
establecido en el citado artículo 298 eiusdem. Así se decide”.
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