Mediante sentencia N° 116
del 08 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la la Superintendencia Nacional de
Valores no tenía la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo
previo para aplicar la medida de suspensión de enajenación o transferencia -sin
autorización previa- de la propiedad de las acciones de una Casa de Bolsa. En
efecto, se dijo que:
“De
las normas antes citadas puede verificarse que la Superintendencia Nacional de
Valores es el ente administrativo encargado de regular el mercado de capitales
en nuestro país, y en función de ello está facultado para supervisar su
desenvolvimiento eficiente, incluyendo entre esas potestades la de regular las
actividades de las bolsas de valores.
Establecido
lo anterior, debe señalarse que se desprende del propio acto administrativo -lo
que además no resulta un hecho controvertido- que para la fecha en que fue
dictado el mismo, el órgano administrativo demandado se encontraba efectuando
la intervención y liquidación de una serie de instituciones financieras
dedicadas a las operaciones dentro del mercado de capitales, lo cual es a su
vez el fundamento fáctico de la resolución impugnada.
Aunado
a ello, si se observa detalladamente el contenido de la mencionada providencia
administrativa, puede evidenciarse que esta es consecuencia directa de la
actuación de la Superintendencia Nacional de Valores en el ejercicio de sus
facultades, dirigida a salvaguardar el mercado de valores mediante la
intervención y liquidación de los activos de las casas de bolsa, por lo que la
decisión que recayó sobre la parte demandante no es el resultado de un procedimiento
mediante el cual se pretendieron afectar sus derechos, sino la consecuencia
derivada de la medida referida, ejecutada sobre sociedades de corretaje de
valores que efectuaban operaciones dentro del ámbito de la Bolsa de Valores de
Caracas, C.A.
Así,
puede inferirse que por esa razón la Superintendencia Nacional de Valores
adoptó la medida que hoy se impugna, pues ella resultaba necesaria a los fines
de garantizar la culminación satisfactoria del proceso de liquidación de esas
instituciones financieras.
Es
por ello que esta Sala advierte que la Resolución in commento tiene una
naturaleza de índole preventiva, pues la misma no pretendía limitar el
ejercicio de las actividades de la parte actora, sino más bien regular aquellas
que estuvieran relacionadas con la enajenación y transferencia de acciones de
los operadores de bolsa que estaban siendo sometidos a los procedimientos de
liquidación.
Asimismo,
puede evidenciarse además que no se le impidió la enajenación y transferencia
de sus acciones propiamente, sino que se estableció una regulación para
efectuar dichas operaciones -solamente de las operadoras cambiarias que se
encontraran en proceso de intervención- a fin de que contaran con la
autorización previa de la Superintendencia Nacional de Valores y así culminar
satisfactoriamente los procedimientos llevados a cabo contra las casas de
bolsa, en el ámbito de las facultades que le otorgaba la ley al ente demandado.
En
este orden, conviene señalar que las medidas preventivas tienen siempre un carácter
instrumental, por cuanto su fin último es el de asegurar que el procedimiento
administrativo que se está sustanciando pueda cumplir el rol para el cual se
está llevando a cabo, y deben siempre atender a la debida proporcionalidad que
tiene que garantizar la administración en el ejercicio de sus potestades.
En
razón de ello, debe estimarse que en el presente caso la decisión emanada de la
parte accionada resulta proporcional en el marco de la intervención que se
estaba realizando a las distintas casas de bolsa, siendo la medida tomada en
contra de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., solo una necesidad a los fines
de cumplir con el objeto de la misma, sin que esa medida ameritara la
sustanciación de un procedimiento administrativo en el que participara la parte
actora dentro de un contradictorio que garantizara el ejercicio del derecho al
debido proceso.
(...)
De
lo citado precedentemente se puede verificar que la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo determinó que no resultaba necesario sustanciar
procedimiento administrativo alguno en el presente caso pues el ente
administrativo actuó dentro del ámbito de sus competencias a fin de resguardar
los bienes propiedad de las instituciones financieras que estaban siendo objeto
de intervención, por lo que desestimó la denuncia referida a la ausencia de
procedimiento previo. Asimismo, consideró que la falta de indicación en la
notificación de los recursos que procedían contra el acto impugnado así como el
término para interponerlos fue subsanada al recurrir la parte actora en sede
judicial, por lo que desechó igualmente el mencionado alegato.
Siendo
ello así, se observa con meridiana claridad que el a quo en efecto sí emitió
pronunciamiento respecto a los alegatos que a decir de la parte actora fueron
obviados al momento de proferirse la sentencia de primera instancia.
En
tal sentido, atendiendo a la denuncia de la apelante observa esta Sala que en
modo alguno se configuró violación al principio de exhaustividad por parte de
la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a los vicios
referidos a la ausencia de procedimiento y defecto en la notificación, por tal
motivo, la misma debe ser desechada. Así se establece.
(...)
De
la lectura del extracto de la sentencia apelada, anteriormente citado, puede
evidenciarse claramente que el a quo consideró que de conformidad con lo
establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 19 y numeral 8 del artículo 25
de la Ley del Mercado de Valores, aplicable en razón del tiempo, la
Superintendencia Nacional de Valores estaba plenamente facultada para dictar el
acto administrativo impugnado, ya que las Bolsas de Valores forman parte de las
instituciones que se encontraban reguladas en la mencionada Ley”.
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