Mediante
sentencia N° 45 del 21 de enero de 2018, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el
caso de procedimientos administrativos disciplinarios el lapso de prescripción
comenzará a correr a partir de que la Administración conozca los hechos
merecedores de ser sancionados.
También confirmó que el derecho al debido
proceso es complejo, pues encierra dentro de sí un conjunto de garantías
traducidas en una diversidad de derechos para el ciudadano, aplicables en todas
las actuaciones judiciales y
administrativas, entre las que figuran las siguientes: acceso a la
justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente,
independiente e imparcial, obtener una resolución de fondo jurídicamente
fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias.
Al respecto, se dijo lo que sigue:
“La citada norma está dirigida a limitar
la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la
Administración y, además, le asegura a sus destinatarios y destinatarias, es
decir, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que sean
sancionados o sancionadas sin excesos por parte de sus superiores jerárquicos o
que lo sean en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.
Sin embargo, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) meses de
prescripción, debe computarse a partir de la fecha en que la Administración
tuvo conocimiento de los hechos que pueden generar responsabilidad
disciplinaria. (Vid. Sentencias de esta Sala números 02742 del 20 de noviembre
de 2001 y 970 del 6 de octubre de 2016).
Ahora bien, en el caso de autos la averiguación administrativa se abrió
en la misma fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la
investigación, esto es, el 11 de enero de 2006, día en el que “…se reportó en
[la Escuela de Tropas Aeronáuticas], una novedad sobre la pérdida de dieciséis
millones seiscientos mil Bolívares aproximadamente (Bs. 16.600.000,00), motivo
por el cual se llamó al personal de la sección de inteligencia de la Base Aérea
‘El Libertador’ para dar inicio a las averiguaciones…”.; de tal manera que en
el procedimiento que dio lugar al acto impugnado, no operó la prescripción
alegada. Así se declara.
(...)
Señala el accionante, que el acto administrativo impugnado viola su
derecho a la defensa, al no contener una expresión sucinta de los hechos que
dieron lugar a la sanción impuesta ni haberse valorado las pruebas promovidas
durante la sustanciación del procedimiento iniciado en su contra, lo cual lo
mantuvo en un estado de desconocimiento total respecto al hecho concreto que motivó
la sanción impuesta.
Ahora bien, sobre el particular debe indicarse, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones,
tales como: el derecho a ser oído u oída, a ser notificado o notificada del
procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser
informado o informada de los recursos y medios de defensa disponibles frente a
los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la
jurisprudencia ha desarrollado.
Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de
garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a
los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal
competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
(...)
Conforme a las disposiciones parcialmente transcritas, la validez de los
actos administrativos requiere la expresión formal de los supuestos de hecho y
de derecho, que fundamentan la manifestación de voluntad de la Administración.
Tal exigencia resulta indispensable, por una parte, a fin de poner en
conocimiento del administrado o la administrada las razones fácticas y
jurídicas que sustentan el acto administrativo y garantizar su derecho a la
defensa; y, por la otra, facilitar el control de la legalidad que sobre los
actos administrativos ejercen los órganos jurisdiccionales.
(...)
De los documentos antes transcritos, se aprecia que la parte actora tuvo
conocimiento desde el inicio de la investigación disciplinaria de los hechos
que se le imputaban, admitiéndolos, y pudo presentar los alegatos y pruebas
para su defensa.
De manera, pues, se verifica en el caso de autos que la Administración
no incurrió en la violación del derecho a la defensa del accionante por
inmotivación y silencio de pruebas; en virtud de lo cual se desestima el
alegato bajo examen. Así se declara”.
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