Mediante
sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando
uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto
para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un
contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por
parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Al invocarse esa causal, el
procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en
los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la
citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez
expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que:
“Asimismo, con base en los mencionados principios,
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación
constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo
son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala
Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de
la siguiente manera:
(…)
De
la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional
consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido
moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y
debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al
matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de
acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener
una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Además,
califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación
pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas
frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que
establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio,
la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales
ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a
obtener una tutela judicial efectiva.
Todo
lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por
lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos
previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
(…)
Así, de acuerdo con la interpretación
realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no
basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en
sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo
aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el
derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto,
también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para
llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se
fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con
lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino
también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero
siempre mediante decisión judicial.
De
esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un
concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un
“divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho
específico, como es la separación de hecho prolongada.
En
ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales
y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada
con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de
2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código
Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres
o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura
matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la
de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia,
y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)
Cuando
uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto
para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un
contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por
parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con
los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas,
pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del
derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de
inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas
específicas.
Entonces,
cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la
jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento
Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer
representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio
Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de
disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del
vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de
la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación
probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por
último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es
producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta
Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los
cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga
emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento
apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha
abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el
tribunal causará cosa juzgada
material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento
Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación
progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del
divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento
célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por
ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la
unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si
cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría
–como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las
defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe
prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones
ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre
manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación
del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre
consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y
sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge
solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las
relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo,
por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta
un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones
y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos
excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin
permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del
individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la
decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera
individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a
la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en
las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del
15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N°
16-916. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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