Mediante sentencia N° 109
del 15 de febrero de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que la existencia de una relación de trabajo, por
mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en
contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra
consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus
características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la
subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por
consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el
caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que
permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse
alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena,
la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su
aplicabilidad al caso en concreto. En particular, se dijo que:
“Considera la Sala que de la recurrida se desprende, que el
juez explanó debidamente las razones de hecho y de derecho de su fallo,
argumentando para ello, la revisión de las pruebas consignadas por la demandada
que demostraban que la relación era de naturaleza distinta a una relación
laboral, es decir, se añade, que las actividades desplegadas por el actor son
de carácter independiente, asumiendo con el conocimiento de su oficio, las
ganancias que podía obtener, sin tener subordinación de algún tipo, pues no
está demostrado dentro del procedimiento, ni tampoco está demostrado el
verdadero salario, ya que no fue constante. Cada parte en el proceso debe
probar lo que alega y en el presente caso lo que se demostró fue una total
independencia del actor en la prestación del servicio que no permitieron
demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, tales como
salario, ajenidad, subordinación, por lo que no incurrió en la inmotivación
denunciada.
De la
misma forma se debe hacer la salvedad, que aunque la prueba de informes, al Servicio Nacional Integrado de la
Administración Tributaria (SENIAT), realizada a través de un auto para mejor
proveer por el Tribunal de alzada (señala que no existe una firma personal con
el nombre Enriques José Vásquez Construcciones Civiles, a nombre del
demandante, la cual no fue valorada, ésta no es determinante para cambiar el
dispositivo del fallo, por cuanto de las restantes pruebas, se evidenció, y así
se dejó establecido, que la parte demandante ejercía una actividad
independiente, en la cual no se configuran los elementos de una relación
laboral. A mayor abundamiento conviene citar el fallo dictado por esta Sala de
Casación Social en fecha 11 de mayo de 2004, caso Distribuidora de Pescado la
Perla Escondida C.A., en el que se dejó sentado lo siguiente:
(...)
Hechas
estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, una de las
denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas
reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación
dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace
como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto,
el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina
jurídica del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo
independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su
esfera de actuación.
En este
empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado,
forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente
el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales,
como las han calificado la doctrina extranjera, específicamente la italiana y
la alemana, para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta
en su sentido tradicional.
Consideramos
pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la
relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la
imposición de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del
empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter
personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los
controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la
disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la
ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la
utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la
percepción no salarial, el no cumplimiento de prestaciones sociales por el
locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o
instrucciones, así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir
al prestador de servicio, la percepción de los ingresos, la prestación del
servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no
exclusividad y la temporalidad, entre otros.
En
virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el
principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el
presente caso, no se llenaron los extremos en cuanto a las características
intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta
ajena, la subordinación y el salario, así como tampoco se puede deducir una
relación de trabajo del test de laboralidad y así quedó demostrado en el
procedimiento, razón por la cual, la denuncia se considera improcedente”.
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