miércoles, 23 de enero de 2019

Interpretación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil



Mediante sentencia N° 883 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el sentido y alcance del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil instaurando, en la sustanciación del recurso de casación la audiencia oral de la casación, por lo que ese artículo quedó redactado de la siguiente manera:

Artículo 318: Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de las razones que demuestren dicha aplicación.

Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.

En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.

Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia.  La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.

En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.

Al respecto, se precisó que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia n.°. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia n.°. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

Asimismo, el principio de inmediación, no solo como principio probatorio, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puede exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

De manera, que del acto oral el juez recibe alegatos que sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, puede hacer preguntas a los presentes para aclarar los términos del debate, de allí que, la incorporación de una audiencia en los procesos civiles, permite al juez intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.

Por otra parte, entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso.  Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.

Ahora bien, conteste a lo expresado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la conveniencia de incorporar un “audiencia oral de casación”, una vez trabada la litis casacional, como un medio de comunicación directa que representa los principios de inmediación, concentración, publicidad y contradicción, en donde las partes expongan de manera sucinta sus alegatos de defensa para darle fuerza legal a su pretensión, eliminando las obsoletas instituciones procesales de réplica y contrarréplica para así contribuir con la economía procesal, esta Sala Constitucional observa que bajo esta óptica y en pro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez formalizado el recurso de casación y vencido el lapso otorgado para ello, y luego de vencido el lapso para la impugnación de dicho recurso, ponderará, por la complejidad del asunto, tomando en cuenta la gravedad de la delación, por su vinculación con el orden público, de oficio o a petición de parte, cuando así lo disponga dicha Sala, fijar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes. En caso de considerarlo necesario para el caso sometido a su consideración, la Sala de Casación Civil podrá, igualmente, notificar al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la República u otro ente que represente los intereses del Estado, para que asistan a la audiencia oral de casación, a los fines coadyuvar en la búsqueda de la verdad.

En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.

Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia.  La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.

En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia, eliminándose los actos procesales de réplica y contrarréplica, todo ello con fundamento en el principio de economía y celeridad procesal, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos anteriormente expuestos esta Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la eliminación de la réplica y contrarréplica en la tramitación del recurso de casación, para lo cual esta Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sólo en su parte in fine, por ser contrario a los principios de celeridad y economía procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminada la réplica y contrarréplica en la sustanciación del recurso de casación prevista en dicha disposición legal” (énfasis añadido por la Sala).

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