Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303175-0883-131218-2018-18-0027.HTML
Mediante sentencia N° 883
del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, interpretó el sentido y alcance del artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil instaurando, en la sustanciación del recurso de
casación la audiencia oral de la casación, por lo que ese artículo quedó
redactado de la siguiente manera:
Artículo 318: Transcurridos los cuarenta
días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal
fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en
el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días
siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan
los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio
deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de las razones
que demuestren dicha aplicación.
Haya habido o no contestación de la
formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de
parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del lapso de 10 días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día
para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de
las partes.
En dicha audiencia, las partes, en
presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación
Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos
y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el
impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los
argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al
debate.
Dicha audiencia será grabada, y de ella
se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se
dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de
dictar sentencia. La incomparecencia a dicha
audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las
mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará
desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.
En los casos en que luego de vencido el
lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la
audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y
entrará en la etapa de dictar sentencia.
Al respecto, se precisó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de
amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro.
708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia n.°. 708/2001,
del 10 de mayo de 2001).
En
este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto
Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al
servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de
manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin
formalismos o reposiciones inútiles (sentencia n.°. 708/2001, del 10 de mayo de
2001).
Asimismo,
el principio de inmediación, no solo como principio probatorio, dentro de los
alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional
en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), puede exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia
del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de
cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862
del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual
podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los
interrogatorios a las partes que estime necesarios.
De
manera, que del acto oral el juez recibe alegatos que sirven para formar su
convencimiento sobre la realidad de los hechos, puede hacer preguntas a los
presentes para aclarar los términos del debate, de allí que, la incorporación
de una audiencia en los procesos civiles, permite al juez intervenir con
amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de
defensa de los litigantes.
Por
otra parte, entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la
dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es
allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que
adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar
en su presencia.
Ahora
bien, conteste a lo expresado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la
conveniencia de incorporar un “audiencia oral de casación”, una vez trabada
la litis casacional, como un medio de comunicación directa que
representa los principios de inmediación, concentración, publicidad y
contradicción, en donde las partes expongan de manera sucinta sus alegatos de
defensa para darle fuerza legal a su pretensión, eliminando las obsoletas
instituciones procesales de réplica y contrarréplica para así contribuir con la
economía procesal, esta Sala Constitucional observa que bajo esta óptica y en
pro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en su artículo 26, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
una vez formalizado el recurso de casación y vencido el lapso otorgado para
ello, y luego de vencido el lapso para la impugnación de dicho recurso,
ponderará, por la complejidad del asunto, tomando en cuenta la gravedad de la
delación, por su vinculación con el orden público, de oficio o a petición de
parte, cuando así lo disponga dicha Sala, fijar dentro del lapso de diez (10)
días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y
un día para la celebración de la audiencia
oral de casación, previa la notificación de las partes. En caso de
considerarlo necesario para el caso sometido a su consideración, la Sala de
Casación Civil podrá, igualmente, notificar al Ministerio Público, a la
Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la República u otro ente
que represente los intereses del Estado, para que asistan a la audiencia oral
de casación, a los fines coadyuvar en la búsqueda de la verdad.
En
dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que
conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado
para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública,
comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de
réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o
impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.
Dicha
audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario
o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del
recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia. La incomparecencia a
dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las
mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará
desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.
En
los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de
casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el
procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia,
eliminándose los actos procesales de réplica y contrarréplica, todo ello con
fundamento en el principio de economía y celeridad procesal, consagrados en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por
los motivos anteriormente expuestos esta Sala comparte el criterio de la Sala
de Casación Civil, en cuanto a la eliminación de la réplica y contrarréplica en
la tramitación del recurso de casación, para lo cual esta Sala
Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad
declara la NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil, sólo en su parte in fine, por ser contrario
a los principios de celeridad y economía procesal previstos en los artículos 26
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
consecuencia, queda eliminada la réplica y contrarréplica en la sustanciación
del recurso de casación prevista en dicha disposición legal” (énfasis añadido
por la Sala).
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