Mediante sentencia N° 827
del 3 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó, con carácter vinculante, que en caso de
desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el
juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil
bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de
criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación de esa
decisión. Al respecto, se precisó que:
“En relación con la sanción pecuniaria contemplada
en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala considera, que a pesar de que las reexpresiones
monetarias que ha experimentado el bolívar podrían sembrar duda sobre la
cuantía de dicha sanción; es imposible que la misma pueda modificarse o
actualizarse por parte del Poder Judicial si no existe una previsión normativa
expresa que lo autorice.
En
efecto, es la ley la que otorga a las autoridades administrativas o judiciales
la facultad de imponer sanciones. De tal manera que tanto la conducta
sancionable, como la sanción misma deben estar de manera inequívoca, clara y
expresamente definidas por el legislador, pues no se trata de una potestad
discrecional sino reglada. En desarrollo del principio del debido proceso y del
principio de legalidad, las normas que tienen una connotación sancionatoria
deben estar previamente definidas por el legislador.
El
particular tiene derecho a conocer previamente cuáles son las consecuencias
jurídicas que le acarrea la comisión de una conducta antijurídica, es decir,
las normas sustanciales y procesales deben ser preexistentes al acto que se le
imputa.
Así,
el principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale
conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría
entenderse que la Administración o el Poder Judicial so pretexto de ejercer la
titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para
establecer exenciones, prohibiciones o modificaciones del monto de las
sanciones, ya que ello es un tema de reserva de legal.
Evidentemente,
en el caso de algunas leyes antiguas no hubo previsión del problema de la
inflación, de las devaluaciones o de las reexpresiones monetarias. A la luz de
las nuevas realidades económicas ello denota una falta de previsión del
legislador (o una falta dtécnicalegislativa), que en las normas legales más
recientes ha podido solventarse con el cálculo de las sanciones en unidades
tributarias o salarios mínimos. Pero si esto no está previsto en una norma
legal de manera expresa, no es posible corregirse a través de decisiones de
naturaleza administrativa, es más, ni los jueces acudiendo a poderes
discrecionales que le son propios pueden ordenar la conversión.
No
tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de
la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización)
de la moneda, porque objetivamente implica modificar el límite sancionador
establecido por el legislador.
Por
las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de
la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo
expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de
legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter
vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la
sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es
decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de
la publicación del presente fallo. Así se decide”.
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