Mediante sentencia N° 828
del 3 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante y con efectos ex nunc
que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura
“extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico
Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y
motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su
competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén
estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el
objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular
los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias. Particularmente,
afirmó lo que sigue:
“De esta manera, se aprecia que la doctrina
tiene establecida la importancia de la potestad punitiva del Estado (ius
puniendi), para justificar al juez penal la extensión del alcance de su
competencia e incluso de la jurisdicción, a otros procesos, para evitar los
retrasos y obstáculos que ello generaría. Pero ello no puede ser utilizado en
forma libre y discrecional, sino únicamente, cuando el conocimiento o
resolución de ese otro asunto, sea imprescindible para determinar si el
imputado incurrió o no en delito o falta.
(...)
En
atención a lo anterior, esta Sala ha considerado que la extensión
jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para
determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero no de manera
aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o medios de
prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se encuentre, lo
cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material
de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera
tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única
solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos.
(....)
Criterio
compartido por esta Sala Constitucional, pues la forma en que debe ser
tramitada la solicitud de extensión jurisdiccional, es mediante la incidencia
dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para las excepciones, las
cuales se encuentran previstas actualmente en los artículos, 30 para la fase
preparatoria, 31 durante la fase intermedia, y 32 durante la fase de juicio,
que, en este último caso, remite a su vez a la incidencia establecida en el
artículo 329 eiusdem; dejando a salvo lo referente al estado civil de las
personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 ibídem.
Por
otro lado, es necesario mencionar que los efectos de la extensión
jurisdiccional, en ocasiones han sido puestos en evidencias por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo, al conocer de un divorcio admitido por
una causal fundamentada en un hecho juzgado en la jurisdicción de violencia
contra la mujer. Así, en la sentencia número RC.000337, del 9 de junio de 2015
(caso: Jesús Armando Hernández Padrón contra Patricia Lorena Portillo Barrera),
al resolver un conflicto civil en el cual un hombre demandó el divorcio a su
cónyuge por injuria grave, conforme al artículo 185 numeral 3 del Código Civil,
apoyado en el argumento de que su esposa lo denunció por la presunta comisión
de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolvió lo siguiente:
(...)
La
complejidad de la realidad en los tribunales, puede ilustrarse observando el
siguiente estado de cosas: como consecuencia de la denuncia de una mujer contra
su cónyuge por un delito establecido en la ley especial contra la violencia de
género, el órgano receptor de la misma, dicta una medida de protección a la
víctima, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común
y la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la
víctima; sin embargo, por otro lado y en virtud de las denuncias formuladas por
el cónyuge masculino a la cónyuge femenina del presunto trato cruel en agravio
de los niños que constituyan su descendencia común, el tribunal que sustancie
tal causa penal, dicta una medida cautelar de convivencia de esos niños con el
padre; además, en virtud de la demanda de divorcio intentada por la misma mujer
contra su cónyuge, el tribunal competente en materia de protección de niños,
niñas y adolescentes correspondiente, podría dictar régimen de convivencia
familiar en el que los hijos permanezcan con la madre en su domicilio y
compartan en forma limitada y periódica con el padre; asimismo, que cada uno de
los cónyuges detenten un vehículo del patrimonio común (pues este se partirá
luego de disuelto el vínculo matrimonial), y uno de ellos denuncie ante los
cuerpos policiales el hurto del vehículo que se encuentre en poder del otro
cónyuge, que en el título de propiedad aparezca a su nombre, con el objeto de
incluir ese bien en el sistema llevado al efecto por los órganos investigación
penal como “solicitado”, generando de esta manera una limitación en su
circulación.
Así
entonces, en casos como el señalado en el párrafo anterior, es necesario que el
juzgador cuente con un panorama suficientemente amplio de la situación, que
integre los elementos incorporados en todos los procesos, ya judiciales o
administrativos, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que
acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real
expresión de la justicia material por contener el examen efectivo de todos los
elementos de convicción vinculados.
En
este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción
normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional
establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con
carácter vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas
jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a
solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su
conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones,
judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos
de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su
competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible conexidad
entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento.
En
este sentido la Sala establece que el conocimiento y resolución de la extensión
jurisdiccional en los procedimientos penales se seguirá el procedimiento
previsto para las excepciones de conformidad con la parte in fine del artículo
35 del Código Orgánico Procesal Penal. En los demás procedimientos judiciales
se seguirá para el ejercicio de la extensión jurisdiccional el trámite de las
incidencias previsto en las leyes especiales aplicables en la jurisdicción
respectiva.
Asimismo,
la Sala establece que, contra la decisión que resuelva la extensión
jurisdiccional, las partes podrán ejercer el recurso de apelación según los
trámites previstos en la ley especial para las incidencias.
Así
también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para
sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno por haberse
realizado allí el primer acto procesal, ordenará motivadamente la paralización
de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional, en un plazo no
mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados
concernientes y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes
realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión
definitiva objeto de la extensión jurisdiccional. Vencido este lapso, sin que
haya decisión definitiva, cesará de pleno derecho la paralización de todas las
causas, sin necesidad de pronunciamiento expreso. En ningún caso las causas de
naturaleza penal, ordinaria o especial, se paralizarán cuando en dichos
procesos haya personas detenidas, sin perjuicio de la decisión definitiva de la
extensión jurisdiccional.
Finalmente,
visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de
naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio
vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma
inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se
encuentren en trámite”.
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