Mediante sentencia N° 761 del 6 de noviembre de
2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó
que la reclamación por concepto de prestaciones sociales, surge de pleno
derecho, establece que no puede un Juez Penal en funciones de Control, bajo el
argumento de evitar la posible consumación de un delito, ordenar la paralización
del procedimiento laboral que se encuentra en fase de sustanciación, al no
existir conexidad entre ambos juicios, pues si en efecto las prestaciones
sociales son causadas, se deben y son exigibles de forma inmediata desde el
mismo momento en que termina la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que
concluya. En efecto, concluyó que:
“Por tanto, al tener la accionante a su
disposición un remedio judicial idóneo, como lo es el recurso de apelación, a
través del cual pudo haber obtenido un juzgamiento de alzada, para el logro del
restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, cuyo
ejercicio no fue agotado, tal como lo indica en el escrito contentivo de la
acción de amparo, resulta este, argumento suficiente para la desestimación de
la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con
lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Sin embargo, al margen de las apreciaciones
anteriores, ante los alegatos esgrimidos por la accionante en amparo, sobre “(…)‘la
supremacía de lo criminal sobre lo civil’ cuyo fundamento radica en el deseo de
evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar
contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal (...)”,
mediante los cuales pretendió solicitar la suspensión del juicio por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado en su contra, esta
Sala, advierte que el presente caso involucra aspectos donde pudieran verse
afectadas normas de orden público, por lo cual estima conveniente precisar lo
siguiente:
(...)
En contraste con lo anterior, se observa que el
criterio citado, no resulta aplicable al caso de autos; dado que el proceso
cuya suspensión se pretende, radica en la demanda que por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos Luis Enrique
Jerez Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn Nairobit Jerez Monsalve,
Kinverlyn Jerez Monsalve y Solange Monsalve, actuando en su propio nombre y en
representación del de cujus Luis Enrique Jerez, en su condición de trabajadores
de la entidad de trabajo SURTICASA, tal como lo indican en su escrito libelar.
Considerando que la reclamación por concepto de
prestaciones sociales, surge de pleno derecho, tal como lo ha sentado esta Sala
en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo preceptuado en el artículo
92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que
todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones
sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso
de cesantía, estableciéndose, en consecuencia, las prestaciones sociales son créditos
laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago generará intereses
que constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías
de la deuda principal; vale decir, conforme al texto constitucional, si en
efecto las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles de
forma inmediata desde el mismo momento en que termina la relación laboral,
cualquiera que haya sido la razón para que concluya (vid. sentencia de esta
Sala N° 370 del 16 de mayo de 2000, caso: José Omar Rodríguez), razón por la
cual, le corresponderá a los Tribunales Laborales, determinar la existencia de
relación laboral entre las partes y al efecto, la procedencia de los conceptos
reclamados, con total independencia del proceso penal seguido contra las
ciudadanas Solangel Lilibeth Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn
Jerez Monsalve, y Kinverlyn Jerez Monsalve, por la presunta comisión de los
delitos de Hurto Calificado, Estafa y Agavillamiento.
De manera que, esta Sala considera, que mal pudo
el Juez de Control en aras de evitar la posible consumación de un delito,
ordenar la paralización del procedimiento que se encuentra en fase de
sustanciación, hasta tanto culmine la investigación que en ese sentido debe
iniciar la Fiscalía del Ministerio Público, cuya resolución en modo alguno
incidiría de forma determinante en la decisión objeto del juicio laboral, en razón
de que no existen vínculos de conexidad entre ambos”.
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