En la Gaceta Oficial N° 6.530
Extraordinario de fecha 19 de abril de 2020, se publicó el Decreto N° 4.188, dictado en
el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del
Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se establece la restricción de la
circulación y libre tránsito en Jurisdicción del estado Nueva Esparta. El
contenido de ese Decreto es el siguiente:
DECRETO N° 05 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA
ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL
SE ESTABLECE LA RESTRICCIÓN DE LA CIRCULACIÓN Y LIBRE TRÁNSITO EN JURISDICCIÓN
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Artículo 1. Se dispone la
restricción de la circulación y el tránsito de personas y vehículos en todo el
territorio del estado Nueva Esparta, como se indica a continuación:
1. Se restringe el
tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo al horario
comprendido entre las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.) hasta las cuatro
horas post meridiem (4: 00 p.m.).
2. A partir del día
20 de abril de 2020, queda restringido el ingreso al estado Nueva Esparta al
horario comprendido entre las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.) hasta las
cuatro horas post meridiem (4: 00 p.m.).
3. Las personas que
ingresen al estado Nueva Esparta deberán cumplir las medidas de prevención y
órdenes directas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en
cuanto sean necesarias para responder a la emergencia sanitaria, y les serán
aplicadas las medidas concurrentes en caso de contagio o sospecha de contagio
del Coronavirus que causa la COVID-19.
4. Las autoridades
sanitarias competentes deberán prever la disposición de puntos de control para
la implementación de las restricciones a la movilidad establecidas en este
Decreto, en los cuales deberá verificarse que las personas y vehículos que
traspasan dichos puntos no representan riesgo respecto de la propagación del
coronavirus COVID-19. Estos puntos de control y su operación podrán ser
establecidos conjuntamente con las autoridades regionales y locales, bajo la
coordinación de las autoridades nacionales competentes.
Las restricciones a
la circulación y tránsito de vehículos y personas, por horarios específicos,
determinadas en este decreto, no implican el levantamiento, en el resto de los
horarios, de las restricciones generales de movilidad establecidas de
conformidad con el Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario,
de la misma fecha, mediante el cual fe declarado el Estado de Alarma para
atender la Emergencia Sanitaria del CORONAVIRUS COVID-19, o de sus prórrogas.
Dichas restricciones generales seguirán aplicándose de la manera establecida en
dicho Decreto.
Artículo 2. El Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará
los controles migratorios en el estado Nueva Esparta, en coordinación con los
organismos competentes. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que
permitan la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los
acuerdos bilaterales suscritos.
Artículo 3. Los Poderes Públicos;
los órganos de seguridad ciudadana; la policía administrativa; así como la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus
actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas
en este Decreto.
Artículo 4. Este Decreto tendrá una
vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime
adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19)
o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.
Artículo 5. Los Ministros del Poder Popular
con competencia en materia de Defensa Integral de la Nación; tránsito, relaciones
interiores, Justicia y Paz; y Transporte, coordinarán con las autoridades
regionales y locales del Estado Nueva Esparta el estricto cumplimiento de las
restricciones que fueren impuestas de conformidad con este Decreto. A tal
efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones
para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad
necesarias para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas,
productos médicos; traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos,
enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y
desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no
pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, cuando
ello fuere necesario.
Cuando sea
necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente,
deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar; de
trabajadores y trabajadoras vinculadas entre sí en función de la actividad que
realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan.
Artículo 6. La Vicepresidencia
Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la
ejecución de este Decreto.
Artículo 7. Este Decreto entrará en vigencia el día 19 de
abril de 2020, a las ocho horas post meridiem (8:00 p.m.).
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