miércoles, 22 de abril de 2020

Restricción del libre tránsito (estado Nueva Esparta)


En la Gaceta Oficial N° 6.530 Extraordinario de fecha 19 de abril de 2020, se publicó el Decreto  N° 4.188, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se establece la restricción de la circulación y libre tránsito en Jurisdicción del estado Nueva Esparta. El contenido de ese Decreto es el siguiente:


DECRETO N° 05 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA RESTRICCIÓN DE LA CIRCULACIÓN Y LIBRE TRÁNSITO EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Artículo 1. Se dispone la restricción de la circulación y el tránsito de personas y vehículos en todo el territorio del estado Nueva Esparta, como se indica a continuación:

1. Se restringe el tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo al horario comprendido entre las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.) hasta las cuatro horas post meridiem (4: 00 p.m.).
2. A partir del día 20 de abril de 2020, queda restringido el ingreso al estado Nueva Esparta al horario comprendido entre las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.) hasta las cuatro horas post meridiem (4: 00 p.m.).
3. Las personas que ingresen al estado Nueva Esparta deberán cumplir las medidas de prevención y órdenes directas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cuanto sean necesarias para responder a la emergencia sanitaria, y les serán aplicadas las medidas concurrentes en caso de contagio o sospecha de contagio del Coronavirus que causa la COVID-19.
4. Las autoridades sanitarias competentes deberán prever la disposición de puntos de control para la implementación de las restricciones a la movilidad establecidas en este Decreto, en los cuales deberá verificarse que las personas y vehículos que traspasan dichos puntos no representan riesgo respecto de la propagación del coronavirus COVID-19. Estos puntos de control y su operación podrán ser establecidos conjuntamente con las autoridades regionales y locales, bajo la coordinación de las autoridades nacionales competentes.

Las restricciones a la circulación y tránsito de vehículos y personas, por horarios específicos, determinadas en este decreto, no implican el levantamiento, en el resto de los horarios, de las restricciones generales de movilidad establecidas de conformidad con el Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual fe declarado el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del CORONAVIRUS COVID-19, o de sus prórrogas. Dichas restricciones generales seguirán aplicándose de la manera establecida en dicho Decreto.

Artículo 2. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles migratorios en el estado Nueva Esparta, en coordinación con los organismos competentes. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los acuerdos bilaterales suscritos.

Artículo 3. Los Poderes Públicos; los órganos de seguridad ciudadana; la policía administrativa; así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto.

Artículo 4. Este Decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.

Artículo 5. Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Defensa Integral de la Nación; tránsito, relaciones interiores, Justicia y Paz; y Transporte, coordinarán con las autoridades regionales y locales del Estado Nueva Esparta el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad con este Decreto. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, cuando ello fuere necesario.

Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar; de trabajadores y trabajadoras vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan.

Artículo 6. La Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7.  Este Decreto entrará en vigencia el día 19 de abril de 2020, a las ocho horas post meridiem (8:00 p.m.).

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