En la Gaceta
Oficial N°
6.532
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2020, se publicó el Decreto
N° 4.193, mediante el
cual se aumenta el ingreso mínimo mensual y la protección social. El contenido de
ese Decreto es el siguiente:
DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, PARA EL INCREMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Artículo 1°. Este decreto tiene por objeto la fijación de los montos correspondientes a las transferencias económicas cuya fijación compete al Ejecutivo Nacional en el marco de su política pública de incremento del ingreso mínimo mensual para proteger el poder adquisitivo de las familias venezolanas y el fortalecimiento del sistema de protección social.
La determinación del ingreso mínimo mensual conforme a lo dispuesto en este decreto responde a criterios integrales categorizados para efectuar aumentos coordinados en los distintos conceptos que lo conforman, con el fin de mantener niveles de ingreso mínimo mensual adecuados a las variaciones de la economía nacional, obtener índices óptimos de equidad entre las distintas categorías de sujetos y mejorar la racionalidad en el uso de los recursos disponibles en el Presupuesto Nacional.
Artículo 2°. Se fija el salarlo mínimo nacional obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 3°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servidos en los sectores público y privado, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, queda establecido el Ingreso mínimo mensual de las trabajadoras y trabajadores de los sectores público y privado; así como el correspondiente a funcionarios públicos y funcionarias de carrera, obreros y obreras, de la Administración Pública, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00).
Artículo 5°. Las tablas y tabuladores de la Administración Pública Nacional (APN) se ajustan tornando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 6°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, así como de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 7°. Se establece a favor de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas, un beneficio de no remunerativo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que será pagado mensualmente, a partir del 1° de mayo de 2020, a través de la Plataforma Patria.
DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, PARA EL INCREMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Artículo 1°. Este decreto tiene por objeto la fijación de los montos correspondientes a las transferencias económicas cuya fijación compete al Ejecutivo Nacional en el marco de su política pública de incremento del ingreso mínimo mensual para proteger el poder adquisitivo de las familias venezolanas y el fortalecimiento del sistema de protección social.
La determinación del ingreso mínimo mensual conforme a lo dispuesto en este decreto responde a criterios integrales categorizados para efectuar aumentos coordinados en los distintos conceptos que lo conforman, con el fin de mantener niveles de ingreso mínimo mensual adecuados a las variaciones de la economía nacional, obtener índices óptimos de equidad entre las distintas categorías de sujetos y mejorar la racionalidad en el uso de los recursos disponibles en el Presupuesto Nacional.
Artículo 2°. Se fija el salarlo mínimo nacional obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 3°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servidos en los sectores público y privado, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, queda establecido el Ingreso mínimo mensual de las trabajadoras y trabajadores de los sectores público y privado; así como el correspondiente a funcionarios públicos y funcionarias de carrera, obreros y obreras, de la Administración Pública, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00).
Artículo 5°. Las tablas y tabuladores de la Administración Pública Nacional (APN) se ajustan tornando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 6°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, así como de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 7°. Se establece a favor de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas, un beneficio de no remunerativo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que será pagado mensualmente, a partir del 1° de mayo de 2020, a través de la Plataforma Patria.
Los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, seguirán percibiendo los demás complementos que le son otorgados con ocasión del sistema de protección social del Estado, a través de la Plataforma Patria, los cuales no tienen carácter laboral.
Artículo 8°. Se ajustan los montos correspondientes a beneficios sociales, no salariales, de carácter no remunerativo, otorgados a través de la Plataforma Patria como parte del sistema de protección social de las venezolanas y los venezolanos, con ocasión de la Implementación de programas sociales o Misiones, tomando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 9°. El Ejecutivo Nacional garantizará los recursos necesarios para dar continuidad a la protección social del Pueblo venezolano a través del Sistema Patria, así como las bonificaciones especiales que se hacen efectivas mensualmente mediante el carnet de la Patria, Instrumento extraordinario para hacer efectivo el amparo social del Pueblo.
Artículo 10. Se fija el salario para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 11 del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones Iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salarlo mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 11. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto no podrán ser pagados en especie.
Artículo 12. Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2020.
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