Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310548-00141-51120-2020-2014-1457.HTML
Mediante sentencia N° 141 del 05 de noviembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el régimen legal al que se encuentran sometidas las mercancías en aduanas se causa en la oportunidad de su llegada al territorio nacional, debiendo consignarse cuando sean declaradas éstas, todos los documentos y requerimientos a los cuales queden sujetas, de conformidad con el tipo de mercadería que se trate, para posteriormente, proceder una vez autoliquidados y pagados los tributos correspondientes y satisfechos los requisitos exigidos, al retiro de las mismas de las zonas aduaneras. En particular se sostuvo que:
“La normativa transcrita pone de manifiesto que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas (DUA).
Precisado lo anterior y a los fines decisorios, esta
Alzada de la revisión de las actas procesales
evidencia que la sociedad de comercio Solucare G.T. C.A., promovió en sede administrativa y judicial una serie de documentos tales como la Declaración Única de Aduanas N° C-5453 de fecha 21 de junio de 2013, presentada el 26 de junio de ese
mismo año,
el “Registro
Nacional de Productos Farmacéuticos N° JR-070889” de fecha 16 de marzo de 2007 emanado del Instituto
Nacional de Higiene “Rafael Rangel”
(folio
68), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual señaló:
(...)
Siendo así, se observa que la mencionada documentación estuvo a disposición de la representación judicial de la República, desde la etapa del procedimiento realizado en sede administrativa, en el recurso contencioso tributario, hasta el momento de ejercer la apelación, indicando el Fisco Nacional que no se evidenciaba que la contribuyente haya presentado el registro sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Es así, como advierte esta
Alzada, que el Sentenciador de instancia no incurrió en falta de aplicación
de la normativa, por cuanto del análisis
de toda la documentación a la cual se ha hecho
referencia y que soportan la operación
aduanera de importación del mencionado
cloruro de sodio x 100 ml utilizados en la industria farmacéutica y médica, se constató que la contribuyente sí demostró que
había presentado la
documentación necesaria para
nacionalizar el producto objeto de la presente controversia, probando que el
comiso fue practicado posteriormente a la consignación de la documentación
establecida en el artículo 30 del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de
2008, en concordancia con el artículo 98 del Reglamento
de dicha Ley del año 1991, aplicable ratione
temporis.
(...)
También se verifica en el expediente judicial, la Constancia de Inscripción en el Registro de Documentos con Carácter Permanente del Oficio N° RC-2062-2013 del 19 de julio de 2013 anteriormente señalado, la cual fue registrado bajo el N° 016042 el 31 de julio de 2013, emitido por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en la Declaración Única de Aduanas de fecha 21 de junio de 2013, presentado por la contribuyente el 26 del mismo mes y año, se indican la cantidad de cajas contentivas de las bolsas de PVC de cloruro de sodio objeto de la presente controversia, señalando 295 y 965, estableciendo un total de 1260 cajas, se evidencia además la factura de venta N° 8 de fecha 7 de junio de 2013 de C.I Exporimport S.A. a nombre de la recurrente, así como certificado de origen N°254130000032865 de fecha 7 de junio de 2013, en ellas se establecen las cantidades de 163.800 unidades de bolsas de PVC de 100 ml contentivo de cloruro de sodio.
De lo anteriormente expuesto, esta Máxima Instancia concluye de acuerdo a la documentación citada y verificada en el expediente, que el Registro Sanitario N° 070889 se refiere al mismo producto que arribó al territorio aduanero nacional, sólo que en esta oportunidad vino empacado de manera diferente al autorizado inicialmente, ello se evidencia según la verificación física realizada en el Acto de Reconocimiento, donde se señaló que el producto cloruro de sodio estaba en cajas de cartón y que contenían 130 bolsas cada caja, lo cual coincide con las cantidades autorizadas en el Oficio N° RC-2062-2013 de fecha 19 de julio de 2013, emitido por el mencionado Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dicha autorización fue solicitada por la recurrente el 14 de junio de 2013, mediante solicitud N° SCPR-EF-C-130433-B ante el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”.
Derivado de las motivaciones que anteceden, concluye
este Máximo Tribunal que
resulta improcedente la denuncia formulada por la representación fiscal. En
consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
representante del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1660 dictada el 14 de
agosto de 2014, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró con
lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio
Solucare G.T. C.A., la cual se confirma. Así se determina” (énfasis añadido
por la Sala).
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