lunes, 2 de noviembre de 2020

Informe pericial relativo a infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/310153-043-201020-2020-16-219.HTML

Mediante sentencia N° 43 del 20 de octubre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el informe pericial previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como único fin que las partes celebren un acuerdo que deberá ser homologado por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, se precisó que:

Así, el informe pericial a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo, es considerado un acto de mero trámite, por tanto no susceptible de ser demandada su nulidad, criterio este que ha imperado en esta Sala de Casación Social desde la fecha citada (véase s. n° 746 del 28 de julio de 2016, entre otras).

Ahora bien, al ser imperativo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Ismelda Rojas, es pertinente destacar:

En el caso de autos, la demanda de nulidad fue interpuesta el 3 de abril de 2013 y admitida por el Juzgador de primera instancia el 16 de abril de 2013 (ff. 89 al 91, ambos inclusive de la pieza n° 1), para cuya fecha el criterio imperante en la Sala era que el informe pericial tiene el carácter de acto administrativo, que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se admitía las demandas de nulidad ejercidas contra el mismo (véase ss. 1.254/2012, 699/2013, entre otras). 

Así las cosas, en atención al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica ampliamente desarrollados por la Sala Constitucional (Véase s. n° 956/2001; 3702/2003, 3703/2003; 401/2004; 867/2013 y 401/2004) conforme al cual la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que para el momento en que se admitió la demanda, eran impugnables dichos informes periciales, esta Sala pasa a conocer lo resuelto sobre la nulidad interpuesta contra el informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que la relación jurídica procesal entablada era viable(énfasis añadido por la Sala).

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