Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/310179-00119-221020-2020-2019-0277.HTML
Mediante sentencia N° 119 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse. En particular, se sostuvo que:
“Del criterio jurisprudencial citado se desprende que el pago del aludido concepto se encuentra delimitado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que el auto que decrete la ejecución de la sentencia la abarque.
En este orden de consideraciones, se aprecia de la
revisión de las actas que
conforman el expediente, lo que sigue:
El 22 de enero de 2003, el ciudadano Said José Mijova, asistido por el abogado Larry Aquías (INPREABOGADO Nro. 63.374), consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de adhesión al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela en fecha 6 de noviembre de 2001, contra la sentencia Nro. 2001-2479 emitida el día 10 de octubre de ese mismo año por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada. Entre las pretensiones del accionante figura que: “(…) [s]ea ordenada la cancelación por concepto de salarios y demás beneficios que dej[ó] de percibir desde el 1° de septiembre de 1993 hasta la presente, aplicándose para este efecto el correspondiente correctivo monetario”. (Vid., folios 571 al 577 de la pieza 2 del expediente judicial). (Agregados y negrillas del presente fallo).
Por otra parte, se observa del escrito de contestación a la apelación consignado el 4 de febrero de 2003 por el precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratione temporis-, que en su petitorio el actor requirió lo siguiente: “(…) [s]ea ordenada la cancelación por concepto de salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el 1° de septiembre 1993 y no desde el 23 de marzo de 1994, hasta la fecha en que se decida el presente juicio, aplicándose para ello el correspondiente correctivo monetario”. (Vid., folios 579 al 590 de la pieza 2 del expediente judicial). (Añadido y resaltado de la Sala).
De igual modo, del escrito de informes de fecha 13 de agosto de 2009, se advierte que dicha representación judicial solicitó “(…) practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA (…) [a los fines de calcular] LA INDEXACIÓN, tomando en consideración el índice inflacionario publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Vid., folios 742 al 790 de la pieza 2 del expediente judicial). (Corchete de la Sala).
Se evidencia además del escrito de consideraciones consignado el 24 de mayo de 2016, que la parte actora ratificó en su petitorio el aludido requerimiento. (Vid., folios 914 al 939 de la pieza 2 del expediente judicial).
Finalmente, en fecha 6 de diciembre de 2017, el
actor en juicio pidió
a
la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretara la indexación de los montos acordados por este Alto Tribunal a
través de la sentencia Nro.
00904 del 9 de agosto de 2016.
De las actuaciones anteriormente indicadas esta Sala advierte que contrario a lo expresado por la prenombrada Corte, la parte demandante formuló su solicitud de manera tempestiva -esto dentro del lapso de apelación- y por consiguiente, con anterioridad al mandamiento de ejecución voluntaria decretado el 13 de junio de 2013, siendo que la diligencia sobre la cual se sustentó el iudex a quo para efectuar el cálculo de la temporalidad de la solicitud, se encontraba dirigida a ratificar los pedimentos formulados a través de los escritos presentados en fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2003, 13 de agosto de 2009 y 24 de mayo de 2016, verificándose de esta manera el vicio de suposición falsa alegado, lo cual acarrea la nulidad del fallo apelado. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.