Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/310377-048-31120-2020-19-294.HTML
Mediante sentencia N° 48
del 3 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció que el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes establece la carga procesal de la parte recurrente de consignar
un escrito razonado, dentro del lapso de veinte (20) días
consecutivos, que comenzará a correr desde el día siguiente
al vencimiento de los cinco (5) días que se
otorgan para efectuar el anuncio, en el caso de ser admitido el recurso de
casación, o bien el día hábil
siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho. Al respecto, se
indicó lo siguiente:
“Tal circunstancia
obedece a las formalidades propias del recurso de casación, que al constituir un medio de impugnación, debe ser fundamentado por la parte recurrente, a
través de un escrito que
contenga los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo
recurrido, y que en materia de protección de
niños, niñas y adolescentes, no
podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, la citada disposición legal impone la declaratoria de la perención del recurso, como consecuencia jurídica en el supuesto de falta de formalización, o de ineficacia del escrito por ser extemporáneo o no cumplir los requisitos establecidos.
Ahora bien, esta máxima instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 9 de enero de 2020, la Secretaría de esta Sala efectuó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte demandante recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto.
De esta forma quedó demostrado que desde el día 4 de octubre de 2019 día hábil siguiente al lapso de cinco (5) días hábiles para efectuar el anuncio, hasta el 25 de octubre del mismo año, transcurrieron veintidós (22) días consecutivos, incluyendo el término de la distancia correspondiente de dos (2) días previstos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, los días del término de la distancia serían los siguientes: 4 y 5 de octubre de 2019 y los veinte (20) días consecutivos corresponderían a los días: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de octubre de 2019, sin que la parte demandante recurrente presentase el aludido escrito.
Tampoco se evidencia, de la lectura de la diligencia de fecha 2 de octubre de 2019, que la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de casación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, considerándose como una formalización anticipada del recurso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nro. 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
Por lo antes expuesto, aun cuando fue anunciado
oportunamente no puede esta máxima
instancia conocer y decidir el recurso ejercido por la parte demandante recurrente,
sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
En consecuencia, esta Sala declara perecido el recurso de casación interpuesto por la
representación judicial de la parte
demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-D de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide”.
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