lunes, 30 de noviembre de 2020

Principio pro actione

 Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/310176-00117-221020-2020-2012-0714.HTML

Mediante sentencia N° 117 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que,  las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. En particular, la Sala reafirmó lo siguiente:

Como puede observarse de la disposición antes transcrita, es obligación del accionante exponer y desarrollar claramente la relación de los hechos que en su criterio resultan primordiales a objeto de precisar su pretensión, así como los fundamentos de derecho con base en los cuales plantea su acción. 

Dicha circunstancia es de especial trascendencia pues ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
(...) 

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

Precisado lo anterior y concatenándolo al presente asunto, conviene aclarar que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, a saber, la decisión Nro. 0035-2010 emitida el 5 de marzo de 2005, mediante la cual la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por el demandante, consiste en una decisión de segundo grado en la cual se confirmó en los mismos términos el acto sancionatorio originario, al concluir que en el escrito recursivo no se plantearon elementos nuevos que pudieran modificar el acto de primer grado. 

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte demandante, cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues señaló los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, que no es otra que lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 0035-2010 del 5 de marzo de 2010, emanado de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el abogado en referencia contra la decisión del 1° de febrero de ese año, por la que fue destituido del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada por la representación fiscal. Así se decide.

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