Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/310176-00117-221020-2020-2012-0714.HTML
Mediante sentencia N° 117 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. En particular, la Sala reafirmó lo siguiente:
“Como puede observarse
de la disposición antes transcrita, es
obligación del accionante
exponer y desarrollar claramente la relación
de los hechos que en su criterio resultan primordiales a objeto de precisar su
pretensión,
así como
los fundamentos de derecho con base en los cuales plantea su acción.
Dicha circunstancia es de especial trascendencia
pues ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el
alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta
manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno
ejercicio de su derecho a la defensa.
(...)
Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
Precisado lo anterior y concatenándolo al presente asunto, conviene aclarar que el
acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, a saber, la decisión Nro. 0035-2010 emitida el 5 de marzo
de 2005, mediante la cual la entonces Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial declaró
sin
lugar el recurso de reconsideración intentado por el
demandante, consiste en una decisión
de segundo grado en la cual se confirmó en
los mismos términos el acto
sancionatorio originario, al concluir que en el escrito recursivo no se
plantearon elementos nuevos que pudieran modificar el acto de primer grado.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional
considera que la parte
demandante, cumplió con
lo dispuesto en el artículo
33 numeral 4 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, pues señaló los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, que no es otra que
lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 0035-2010 del 5 de marzo de 2010, emanado de la extinta
Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración
del Sistema Judicial, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el abogado en referencia contra la decisión del 1° de febrero de ese año,
por la que fue destituido del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, así
como
de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, razón por la cual se
declara improcedente la solicitud formulada por la representación fiscal. Así se decide”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.