Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/310871-056-41220-2020-19-328.HTML
Mediante sentencia N° 56 del 04 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es deber del patrono reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, cuando se le haya calificado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, razón por la cual el empleador deberá realizar el traslado del personal que sea necesario, y a su vez, informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para su debida supervisión. La Sala sostuvo que:
“Conforme a la mencionada norma de la Ley Sustantiva Laboral y a los reiterados criterios jurisprudenciales, que refieren lo que se entiende por retiro justificado y su equiparación con el despido indirecto, esta Sala observa que tal y como lo determinó el Juzgador de alzada, la empresa demandada no reubicó a la trabajadora en un cargo similar o distinto al que venía ejerciendo una vez que se reintegró del reposo médico, específicamente en un cargo que no comprometiera de ninguna forma, movimientos de flexo extensión forzada de ambas manos, ni manejo de cargas de peso excesivo, ya que en fecha 24 de abril de 2015, conforme a las certificaciones que fueron analizadas ut supra, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le certificó una discapacidad temporal desde el 11 de junio hasta el 31 de julio de 2014, por haber presentado “tenosinovitis flexora del dedo anular y meñique mano derecha post-traumática”, en razón de que sufrió un accidente de trabajo que ameritó estudios médicos a nivel traumatológicos y reposo; posteriormente, en fecha 17 de julio de 2015, el referido Instituto, determinó que la trabajadora presentó desde el año 2014, un cuadro de enfermedad actual caracterizado por la aparición de dolor y parestesias en miembros superiores que fueron aumentando, ameritando consulta con especialista en ortopedia y traumatología, quienes le diagnosticaron “síndrome de túnel carpiano izquierdo y entrampamiento de nervio cubital en el canal de guyón de ambas manos, además de bursitis subracomial de hombro izquierdo, practicándole cirugía de codo y de la mano derecha, así como infiltración de hombro izquierdo”; alegando además que dichos padecimientos descritos constituyen un estado patológico contraído con ocasión del trabajo “imputable a la acción de agentes disergonomicas en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en los cargos de cajero integral y seleccionador de billetes”, por lo que le fue certificada un discapacidad parcial y permanente en un 52%.
En ese sentido, ésta Sala observa que conforme a las consideraciones realizadas,
efectivamente la empresa demandada actuó de
forma negligente e imprudente, cuando debió,
y no lo hizo, conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reubicar a la trabajadora una vez
reincorporada de su reposo médico
en un cargo distinto o similar, pero nunca dejando que ejerciera las mismas
ocupaciones laborales que
venía realizando, o
haciendo caso omiso al diagnóstico médico, ya que no fue
sino hasta el 28 de febrero de 2016, que presentó la
renuncia al cargo conforme a lo alegado por ésta en el escrito libelar, específicamente
por haber quedado discapacitada para continuar ejerciendo dichas labores,
siendo que el empleador no actuó
como
un buen padre de familia -o no demostró lo
contrario conforme a la distribución
de la carga de la prueba- según lo establecido en el
artículo 1.185 del Código Civil, analizado reiteradamente por esta Sala,
especialmente en la sentencia N° 1525
de fecha 10 de octubre de 2006 (caso: María Eugenia Báez contra Distribuidora de Carnes Araurima, C.A. y Federico de Nisco Oliveiro), cuando definió la culpa, la negligencia y la imprudencia, de la
manera siguiente:
(...)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se
evidencia que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio alegado, ya
que conforme a las pruebas existentes a los autos determinó que ciertamente la
trabajadora padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo y
que por estar limitada a cumplir las mismas funciones que realizaba antes del
reposo médico, al no haber sido
rehubidada en otro puesto para continuar prestar sus servicios, concluyó que la renuncia se debió a las razones señaladas
por la demandante en el escrito libelar, declarando que efectivamente la relación laboral se terminó por retiro justificado
y condenó
a
la demandada al pago de la indemnización respectiva, por tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.
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