Mediante Resolución N° 2020-0028 del 9 de diciembre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, dictó las normas que regularán la práctica de
videoconferencias en los Circuitos Judiciales y Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
a Nivel Nacional. El contenido de esa Resolución es el siguiente:
Artículo 1. Videoconferencia. Los jueces y juezas de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes podrán hacer uso de videoconferencias a los fines de realizar la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales, de jurisdicción voluntaria o contenciosa con el objeto de garantizar el derecho a ser oído, consagrados en los artículos12 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente pueden hacer uso de las videoconferencias a fin de oír a los padres, madres, representantes, responsables, guardadores, optantes a familia sustituta, a familia adoptiva y testigos.
Artículo 2. Verificación de los medios telemáticos disponibles. El juez o jueza deberá verificar que las partes cuenten con los medios tecnológicos necesarios a los fines de llevar a cabo la videoconferencia, en reguardo a las garantías procesales, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación por lo que se precisa la importancia de la percepción visual y no sólo auditiva.
Artículo 3. Las videoconferencias se realizan en el horario comprendido durante las horas de despacho, salvo que se habilite el tiempo necesario, jurada como fuese la urgencia del caso, en este caso podrá ordenarse la celebración en un horario distinto.
Artículo 4. A los fines de llevar a cabo la audiencia virtual mediante la videoconferencia, el juez o jueza deberá atender las siguientes consideraciones:
a. Convocar para la audiencia y solicitar
acuse de recibo de la convocatoria.
b. Por parte del Tribunal, debe contarse
con la presencia del juez o jueza, secretario y el alguacil, y corresponderá a este último
anunciar la audiencia de manera virtual.
c. El secretario o secretaria del tribunal deberá identificar a
las partes, haciendo visible el documento que la acredite (cédula de
identidad o pasaporte según sea el caso) pudiendo corroborarse, de considerarse
necesario, a través de un testigo, hábil y conteste.
d. Se procederá a preguntar a las
partes si dan fe que son quienes dicen ser, según el instrumento presentado, y
se verifican entre ellas.
e. Se procede a la audiencia en la fase
correspondiente, mediación o avenimiento que pueda darse de oficio o a
solicitud de las partes en cualquier estado y grado del proceso.
f. Se otorga el tiempo de exposición correspondiente a cada parte por igual.
g. Se recoge la audiencia en acta sucinta que
contenga con precisión la audiencia.
h. El acta se lee antes de concluir la
audiencia, se envía por cualquier medio digital, otorgándose 10 minutos para su
verificación y se pregunta a las partes si están de acuerdo con el contenido,
asentándose su conformidad o no.
i. En los asuntos de jurisdicción voluntaria,
el juez se retira una hora para decidir y puede volver a convocar para dictar
su decisión.
j. En los casos donde deba estar presente
el Ministerio Público, Defensa Pública, Instituto Autónomo Consejo Nacional de
Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Defensoría del Pueblo y cualquier otra
institución de las establecidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de participar activamente,
deben dar su conformidad con el contenido del acta, y el juez certifica que ha
impuesto del contenido virtualmente, todos declaran estar contestes.
k. De requerirse presencia del Equipo
Multidisciplinario serán convocados para su asistencia virtual y así se hará
constar.
Artículo 5. Los jueces y juezas con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, podrán aplicar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la medida en que cuenten con las herramientas de telecomunicación e informática básicas para garantizar la justicia digital, en este sentido podrán recibir solicitudes, demandas, reconvenciones, escritos de promoción de pruebas de forma digital, en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF, a través de correo electrónico debidamente registrado y autorizado por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 6. La demanda o solicitud, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá contener de manera expresa el número de teléfono de las partes (demandante o solicitante y demandado), así como la dirección de correo electrónico, de conformidad con lo previsto en el literal “e” eiusdem.
Se establece una oportunidad para la confrontación del documento original, a los fines de que la consignación del documento en forma digital tenga valor, lo que deberá ser informado a la parte promovente a través de la dirección de correo y número de teléfono señalado para tal fin, quien deberá comparecer a la oficina de recepción.
Al respecto, se debe puntualizar que en caso de no cumplir con la carga procesal el documento no tendrá validez alguna, en todo caso una vez realizada la confrontación se dará acuse de recibo electrónico.
Artículo 7. Corresponde a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes velar por la correcta ejecución e implementación de la presente Resolución.
Artículo 8. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
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