Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310708-00152-191120-2020-2010-0692.HTML
Mediante sentencia N° 152 del 19 de noviembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor y la conducta del deudor, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible, que impide de una u otra forma el cumplimiento en su oportunidad legal del obligado. Al respecto, determinó que:
“La “teoría de la imprevisión” nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El
acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las
circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones
respectivas.
b.- Que ese
hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de
las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las
partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto
sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.
De igual forma, “el hecho del príncipe”, es un principio general del derecho administrativo, que aplicado a los contratos públicos, puede ser por una parte, la fuente del derecho del contratista privado a ser indemnizado por la parte pública contratante en caso de ruptura del equilibrio económico del contrato, o puede ser para el organismo público contratante, “una causa extraña no imputable que la excuse del cumplimiento de sus obligaciones”.
De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, pero en el transcurso de la ejecución del contrato, se pueden dar algunas circunstancias que desfiguren lo pretendido por las partes al inicio del contrato, alterando de una u otra manera las condiciones estipuladas, haciendo inejecutable el cumplimiento de la obligación de una o ambas partes.
Por otro lado, es un hecho notorio y por consiguiente exento de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que desde el año 2003 en el país ha existido un control de cambio que centraliza el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas en los términos que se establecen en el Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653, del 19 de marzo de 2003, imponiendo una serie de restricciones al mercado privado de divisas, lo que significa que su obtención sólo era posible a través del organismo creado por el Estado para ello, esto es, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) en los rubros que el Estado considere. De igual forma, el artículo 6 del Código Civil, indica que no pueden relajarse ni renunciarse por contrato, las normas en cuya observancia esté interesado el orden público, como en este caso se corresponden las operaciones cambiarias”.
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