Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/310914-00174-101220-2020-2017-0296.HTML
Mediante sentencia N° 174 del 10 de diciembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellas Providencias Administrativas mediante las cuales de manera manuscrita se señalen los datos relativos de la sociedad de comercio investigada, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:
“Bajo la óptica de lo indicado, esta Alzada observa de la
identificada Providencia, que riela a través del folio 69 de la primera pieza del expediente judicial, que efectivamente y como señaló el Juez a
quo
los datos relativos de la contribuyente, a saber: razón social de la sociedad
mercantil; Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal, aparecen manuscritos por la funcionaria actuante.
Sobre el particular, es de señalar que en criterio sostenido en la sentencia de esta Alzada Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Fondo de Comercio Licorería El Imperio -reiterado en distintas decisiones-, se dejó sentado que la indicación de los referidos datos de la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no “con grafismos propios del formato de la autorización”, salvo que hayan sido “subsanados”, acarrea la nulidad del acto administrativo y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de éstos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).
Sin embargo, se advierte que en la decisión Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial C.A., este Máximo Tribunal expresó que las deficiencias en los datos del contribuyente a saber: razón social; Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal de manera manuscrita, no comporta la nulidad de la Providencia Autorizatoria ni de las sucesivas actuaciones fiscales, si se considera que el inicio de la investigación fiscal ha sido objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, al dictar actos administrativos que subsanan y convalidan tal circunstancia.
De lo anterior, esta Alzada considera que las deficiencias
evaluadas por el Juez de instancia en la Providencia Administrativa Nro.
RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007, quedaron subsanadas
posteriormente mediante la Resolución
de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10
de marzo de 2008, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual corre inserta a los folios 53 y 54 de
la primera pieza del expediente judicial. Así se declara.
Conociendo en consulta, esta Sala revoca la
sentencia definitiva Nro. 1753 del 13 de agosto de 2014, dictada por el Juez a quo
que declaró
la
nulidad de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16
de abril de 2007, y por ende anuló en
todas sus partes la Resolución
de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10
de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes Planillas de
Liquidación Nros. 011001225000770 y 011001226000603, por incumplimiento de
los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide”.
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