Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311140-RC.00313-161220-2020-19-094.HTML
Mediante sentencia N° 313 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Particularmente, se sostuvo lo siguiente:
“De igual forma, es
doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento
de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo
“…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de
forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar
formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la
sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero
de 2013, expediente N° 2012-525,
caso: Seguros Pirámide, C.A. contra
Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis
Antonio Palmar González y otros contra
Asociación Cooperativa de
Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso:
Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el
que intervino con el carácter de tercera
opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga
Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez,
este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
(...)
En atención al precedente jurisprudencial, se tiene que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
También
es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando
extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales
que puedan generar un estado de indefensión
a las partes involucradas en el juicio.
(...)
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes
transcritas, se pone de manifiesto no sólo
la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de
los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los
actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio” (énfasis añadido por la Sala).
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