Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311111-RC.000312-161220-2020-19-309.HTML
Mediante sentencia N° 312 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. En particular, se afirmó que:
“De la sentencia antes reseñada, se tiene que –se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “(…) su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…”, siendo que “(…) diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales.
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones se da por reproducido la parte motiva del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, para así dilucidar lo pretendido por el formalizante en esta delación; de conformidad con los principios de economía, celeridad procesal y evitar tediosas repeticiones inútiles que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente en casación, se
evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas
delatadas; por cuanto logró determinar que “(…) De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco
este juzgador con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el procedimiento
de rendición de cuentas en materia mercantil, debe seguirse por las normas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 1119
del Código de Comercio, pues el cuerpo normativo, no prevé procedimiento alguno
al respecto…”; y que “(…) Se desprende del criterio de la Sala Constitucional, que la
facultad para acudir ante el juez de comercio y denunciar presuntas
irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era
inicialmente de los socios mayoritarios; pero ahora tal legitimación incluye a
los socios minoritarios, y estos podrán denunciar los derechos al Tribunal de
Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que
proceden…”.
Por lo tanto, la alzada consideró que “(…) Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente N° AA20-c-2015-000025 (…) expresó que dicho criterio seria acogido para casos futuros, haciéndolo extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues lo compartía plenamente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa…”
Determinando en torno a ello “(…) que si bien la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte demandad en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la decima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio…”
Concluyendo
el juez superior, con que “(…) las
disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a
la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde
a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no
administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le
estaría coartando el acceso a la justicia y as una tutela judicial efectiva,
así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno
derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo
y administración de la empresa…”; Precisando que “(…) el ciudadano RUI ALBERTO DE
CASTRO, no puede ser considerado un accionista minoritario en la sociedad
mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., pues el capital accionario que suscribió
representa el cincuenta por ciento (50%), lo que supera el límite a que se
refiere el artículo 291 del Código de Comercio, traído a colación por la parte
demandada, siendo la otra socia, con igual porcentaje de acciones, la ciudadana
ANA CAROLINA GOMES GOMES, quien además, ostenta la administración de la
empresa…” (énfasis añadido
por la Sala).
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