Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/311160-084-161220-2020-19-185.HTML
Mediante sentencia N° 84 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados en los casos en que el trabador perciba una remuneración variable mensual, deben ser cancelados de conformidad con el salario promedio devengado mes a mes durante el vínculo existente entre el trabajador y su patrono. En virtud de ello, se determinó lo siguiente:
“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juez de alzada, luego del análisis exhaustivo de las normas contractuales, las cuales estipulan el pago de los días de descanso trabajados y no trabajados que coincidan con los días feriados domingo, establece que los referidos conceptos eran cancelados conforme a la cláusula 24.3 de la convención colectiva del trabajo de la entidad de trabajo accionada, vale decir, a razón de dos (2) salarios promedios devengados en la semana, según las resultas de la inspección judicial evacuada por la parte demandada, sin tomar en consideración que la mencionada norma convencional opera sólo cuando los demandantes trabajen días de descanso -entiéndase sábados- y no días de descanso que coincida con un día feriado laborados o no, por lo tanto concluye el ad quem que en la remuneración de los domingos existe una diferencia salarial que debe ser cancelada a razón de dos y medios (2 ½) salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 24.4 de la contratación colectiva del trabajo de la sociedad C.A Cervecería Regional.
Dentro de este mismo contexto, se evidencia que el
sentenciador de la recurrida una vez dilucidados los puntos de apelación sometidos a su consideración por ambas partes, determinó que atendiendo al derecho irrenunciable al descanso de los demandantes, el cual está enmarcado en la esfera del orden público
y los principios protectores del derecho del trabajo como hecho social, se debe
pagar en virtud de la equidad las diferencias salariales de los supra
señalados conceptos al último salario indicado por los accionantes en su libelo de demanda, el cual no fue
un hecho controvertido, por cuanto se han cancelado de forma incorrecta durante
toda la relación laboral, a los fines
de proteger el salario como sustento fundamental de los trabajadores y la pérdida del valor de la
moneda.
(...)
De la cláusula
transcrita, se desprende fehacientemente que la forma de pago de los días de descanso, debe hacerse conforme al salario
promedio de la semana en que fueron causados y no como erradamente lo condenó la juez de la recurrida, basando su decisión en la equidad, omitiendo los límites legales pactados por las partes a través del convenio
colectivo suscrito.
(...)
Del extracto jurisprudencial citado, se denota que
en los supuestos en que no se haya cancelado las incidencias de los días de descanso y feriados de manera acertada, las
mismas deberán ser pagadas acorde al
salario histórico de cuando debieron
ser solventadas, por cuanto no existe una normativa de carácter legal, o en caso como el de autos,
convencional, que contemple un modo de cálculo
distinto.
(...)
Del fallo transcrito, se evidencia que este órgano jurisdiccional en análisis de un caso similar, amparado en la
interpretación de las disposiciones
de carácter convencional
denunciadas como transgredidas, estableció como
criterio que la remuneración que debe ser
utilizada para la obtención del quantum de la diferencia salarial aducida, es la remuneración promedio de la semana respectiva, y no como
erradamente lo determinó
la
juez ad quem,
quien ordenó
el
pago con un salario más conveniente a los
accionantes, pero sin hacer un análisis exhaustivo del
contenido de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la
Convención Colectiva de Trabajo
vigentes para el período 1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las
cláusulas 24.2 y 24.4,
correspondientes a los períodos 2010-2013 y las cláusulas 67 y 69, atinentes al período 2015-2018, lo que demuestra la comisión del vicio aludido, en cuanto a la redacción de las cláusulas
destinadas a fijar como parámetro de cálculo el salario de la semana respectiva.
En mérito de las argumentaciones expuestas, encuentra esta Sala de Casación Social la comisión del vicio que se le imputa, a saber, falta de aplicación de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A., CERVECERIA REGIONAL, vigente para el período 1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las cláusulas 24.2 y 24.4, correspondientes a los períodos 2010-2013, las cláusulas 67, 69 y consecuencialmente la cláusula 66, atinentes al período 2015-2018, por cuanto la juez de alzada no consideró en su fallo las pautas determinadas para la cuantificación de los conceptos reclamados, referidos a la utilización del salario promedio de la semana respectiva, por ende, es forzoso declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada” (énfasis añadido por la Sala).
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